Art. 30 · Información que deberá publicarse antes del período tarifario

Art. 30

Información que deberá publicarse antes del período tarifario

En vigor desde 16 mar 2017
Artículo 30 Información que deberá publicarse antes del período tarifario 1.   La autoridad reguladora nacional, o el gestor o los gestores de red de transporte, según decida la autoridad reguladora nacional, publicarán la siguiente información antes del período tarifario, de acuerdo con los requisitos que figuran en los artículos 31 y 32: a) información sobre los parámetros utilizados en la metodología de precios de referencia aplicada relativa a las características técnicas de la red de transporte, como por ejemplo: i) capacidad técnica en los puntos de entrada y salida y las hipótesis asociadas; ii) capacidad contratada prevista en los puntos de entrada y salida y las hipótesis asociadas; iii) la cantidad y el sentido del flujo del gas en los puntos de entrada y salida y las hipótesis asociadas, tales como las hipótesis de demanda y de suministro correspondientes al flujo del gas en condiciones de máxima demanda; iv) la representación estructural de la red de transporte con un nivel de detalle adecuado; v) información técnica adicional sobre la red de transporte, como la longitud y el diámetro de los gasoductos y la potencia de las estaciones de compresión. b) la siguiente información: i) la retribución reconocida u objetivo, o ambas, del gestor de red de transporte; ii) la información relacionada con las variaciones de la retribución a que se refiere el inciso i) de un año al siguiente; iii) los parámetros siguientes: 1) tipos de activos incluidos en la base regulatoria de activos y su valor agregado; 2) coste del capital y su metodología de cálculo; 3) inversiones en activos fijos, incluidos: a) los métodos para determinar el valor inicial de los activos; b) los métodos para reevaluar los activos; c) las justificaciones de la evolución del valor de los activos; d) los períodos de amortización y las cantidades para cada tipo de activo. 4) los gastos de operación; 5) los mecanismos de incentivos y los objetivos de eficiencia; 6) los índices de inflación. iv) los ingresos derivados de servicios de transporte; v) las siguientes ratios de los ingresos a que se refiere el inciso iv): 1) distribución entre el término de capacidad y el de volumen, entendida como la descomposición de los ingresos obtenidos a través de las tarifas de transporte basadas en la capacidad y los ingresos obtenidos a través de las tarifas de transporte basadas en volumen; 2) distribución entradas-salida, entendido como la proporción entre los ingresos obtenidos a través de las tarifas de transporte basadas en la capacidad en todos los puntos de entrada y los ingresos obtenidos a través de las tarifas de transporte basadas en la capacidad en todos los puntos de salida; 3) distribución intrasistema/entre sistemas, entendida como la proporción entre los ingresos obtenidos por el uso de la red intrasistema en ambos puntos de entrada y de salida y los ingresos obtenidos por el uso de la red entre sistemas en ambos puntos de entrada y de salida calculados como se indica en el artículo 5. vi) cuando el gestor de red de transporte funcione con arreglo a un régimen sin límite de precio, la siguiente información relacionada con el período tarifario anterior con respecto a la conciliación de la cuenta regulatoria: 1) los ingresos realmente obtenidos, el exceso o déficit en la recuperación de la retribución reconocida y la parte de estos atribuida a la cuenta regulatoria y, si procede, subcuentas de dicha cuenta regulatoria; 2) el período de conciliación y los mecanismos de incentivos aplicados. vii) el uso previsto de la prima de la subasta. c) la siguiente información sobre tarifas de transporte y no asociadas al transporte, acompañada de la información pertinente relativa a su obtención: i) en aquellos casos en que se apliquen, las tarifas de transporte basadas en volumen a que se refiere el artículo 4, apartado 3; ii) en aquellos casos en que se apliquen, las tarifas no asociadas al transporte correspondientes a los servicios no asociados al transporte a que se refiere el artículo 4, apartado 4; iii) los precios de referencia y otros precios aplicables en puntos que no sean aquellos a que se refiere el artículo 29. 2.   Además, se publicará la siguiente información relativa a las tarifas de transporte: a) explicación de: i) la diferencia en el nivel de las tarifas de transporte para el mismo tipo de servicio de transporte entre las aplicables en el período tarifario vigente y en el período respecto al que se publica la información; ii) la diferencia estimada en el nivel de las tarifas de transporte para el mismo tipo de servicio de transporte entre las aplicables en el período tarifario respecto al que se publica la información y en cada uno de los períodos tarifarios del resto del período regulatorio; b) al menos un modelo tarifario simplificado, que se actualizará regularmente, acompañado de la explicación de cómo se utiliza, que permita a los usuarios de la red calcular las tarifas de transporte aplicables en el período tarifario vigente y estimar su posible evolución más allá de ese período tarifario. 3.   Para los puntos que se excluyen de la definición de puntos relevantes a que se hace referencia en el punto 3.2., apartado 1, letra a), del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009, se publicará la información sobre la cantidad de capacidad contratada prevista y y el volumen de flujo de gas previsto de conformidad con lo dispuesto en el punto 3.2, apartado 2, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009.
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