Art. 19 · Cuenta regulatoria

Art. 19

Cuenta regulatoria

En vigor desde 16 mar 2017
Artículo 19 Cuenta regulatoria 1.   La cuenta regulatoria deberá especificar la información a que se refiere el artículo 18, apartado 1, para un determinado período tarifario y podrá incluir otra información, como la diferencia entre los componentes de costes previstos y reales. 2.   La recuperación por exceso o por defecto de la retribución por servicios de transporte del gestor de red de transporte se atribuirán a la cuenta regulatoria, salvo disposición contraria que se haya aprobado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE. 3.   Cuando se apliquen mecanismos de incentivos a la venta de capacidad, previa decisión de conformidad con el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE, únicamente se atribuirá a la cuenta regulatoria una parte de la recuperación por defecto o por exceso del gestor de red de transporte. En tal caso, el gestor de red de transporte conservará o abonará, según proceda, la parte restante de esta. 4.   Cada gestor de red de transporte utilizará una cuenta regulatoria. 5.   Previa decisión adoptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE, la prima obtenida en la subasta, si la hubiere, podrá atribuirse a una cuenta concreta distinta de la cuenta regulatoria a que se refiere el apartado 4. La autoridad reguladora nacional podrá decidir utilizar esta prima de la subasta para reducir la congestión física o, si el gestor de red de transporte opera únicamente según un régimen sin límite de precio, para reducir las tarifas de transporte del siguiente período o períodos de la tarifa, conforme a lo establecido en el artículo 20.
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