Art. 13
Nivel de los multiplicadores y factores estacionales
En vigor desde 16 mar 2017
Artículo 13
Nivel de los multiplicadores y factores estacionales
1. El nivel de los multiplicadores estará dentro de los rangos siguientes:
a)
en el caso de productos estándar de capacidad trimestral y de capacidad mensual, el nivel del correspondiente multiplicador no será menor que 1 y no superará 1,5;
b)
en el caso de productos estándar de capacidad diaria y de capacidad intradiaria, el nivel del correspondiente multiplicador no será menor que 1 y no superará 3. En casos debidamente justificados, el nivel de los correspondientes multiplicadores podrá ser menor que 1, pero mayor que 0, o mayor que 3.
2. En aquellos casos en que se apliquen factores estacionales, la media aritmética multiplicador durante el año de gas aplicable al respectivo producto estándar de capacidad y los correspondientes factores estacionales deberán estar dentro del mismo rango que corresponde a los respectivos multiplicadores que figuran en apartado 1.
3. El 1 de abril de 2023, el nivel máximo de los multiplicadores correspondientes a los productos estándar capacidad diaria y de capacidad intradiaria no será superior a 1,5, si, a más tardar el 1 de abril de 2021, la Agencia emite una recomendación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 713/2009 de que el nivel máximo de los multiplicadores se reduzca a este nivel. La presente recomendación deberá tener en cuenta los siguientes aspectos relacionados con el uso de multiplicadores y factores estacionales antes del 31 de mayo de 2019 y después de esa fecha:
a)
los cambios en el comportamiento de las reservas de capacidad
b)
el impacto en los ingresos asociados a los servicios de transporte y su recuperación;
c)
las diferencias entre el nivel de las tarifas de transporte aplicables durante dos períodos tarifarios consecutivos;
d)
subvenciones cruzadas entre usuarios de la red que han contratado productos estándar de capacidad anual y no anual;
e)
impacto en los flujos transfronterizos.
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