Art. 12
Disposiciones generales
En vigor desde 16 mar 2017
Artículo 12
Disposiciones generales
1. En el caso de los productos estándar de capacidad firme anual, se utilizarán los precios de referencia como precios de reserva. En el caso de los productos estándar de capacidad firme no anual, los precios de reserva se calcularán tal como se prevé en este capítulo. En el caso tanto de productos estándar interrumpibles anuales como no anuales, los precios de reserva se calcularán tal como se prevé en este capítulo. El nivel de los multiplicadores y de los factores estacionales, establecidos con arreglo al artículo 13, así como el nivel de descuentos correspondientes a los productos estándar de capacidad aplicables a la capacidad interrumpible, establecidos con arreglo al artículo 16, podrán ser distintos en los puntos de interconexión.
2. Cuando no coincidan el período tarifario y el año de gas podrán aplicarse respectivamente precios de reserva distintos:
a)
para el período comprendido entre el 1 de octubre y el final del período tarifario vigente; y
b)
para el período comprendido entre el comienzo del período tarifario siguiente al período tarifario vigente hasta el 30 de septiembre.
3. Los respectivos precios de reserva publicados con arreglo al artículo 29 serán vinculantes para el siguiente año de gas o en años posteriores a este en caso de que se aplique un precio fijo a pagar, comenzando después de la subasta anual de capacidad anual, a menos que:
a)
los descuentos correspondientes a los productos estándar de capacidad diaria y mensual aplicables a la capacidad interrumpible vuelven a calcularse durante el período tarifario si la probabilidad de interrupción a que se refiere el artículo 16 varía en más de un veinte por ciento;
b)
el precio de referencia se vuelve a calcular dentro del período tarifario debido a circunstancias excepcionales a causa de las cuales el desajuste de los niveles de tarifas pondría en peligro el funcionamiento del gestor de red de transporte.
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