Art. 37 · Plataformas de reserva de capacidad

Art. 37

Plataformas de reserva de capacidad

En vigor desde 16 mar 2017
Artículo 37 Plataformas de reserva de capacidad 1.   Los gestores de redes de transporte aplicarán el presente Reglamento ofreciendo capacidad por medio de una plataforma de reserva conjunta con soporte en Internet, o por medio de un número limitado de tales plataformas. Los gestores de redes de transporte podrán gestionar tales plataformas por sí mismos o a través de un tercero que, cuando sea necesario, actúe por cuenta de dichos gestores ante los usuarios de la red. 2.   Las plataformas conjuntas de reserva aplicarán las siguientes reglas: a) se aplicarán las normas y procedimientos para la oferta y asignación de toda la capacidad de conformidad con el capítulo III; b) será prioritario el establecimiento de un procedimiento de oferta de capacidad agrupada firme según lo dispuesto en el capítulo IV; c) se proporcionarán funcionalidades a los usuarios de la red para la oferta y obtención de capacidad secundaria; d) para poder utilizar los servicios de las plataformas de reserva, los usuarios de la red deberán aceptar y cumplir todos los requisitos legales y contractuales aplicables que les permitan reservar y utilizar capacidad en la red de los gestores de redes de transporte correspondientes en el marco de un contrato de transporte; e) la capacidad en un punto de interconexión único o virtual se ofrecerá en no más de una plataforma de reserva, pero un gestor de red de transporte podrá ofrecer capacidad en puntos de interconexión diferentes o virtuales a través de plataformas de reserva distintas. 3.   En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, todos los gestores de redes de transporte alcanzarán un acuerdo contractual para utilizar una única plataforma de reserva para ofrecer capacidad a ambos lados de sus respectivos puntos de interconexión o puntos de interconexión virtuales. Si los gestores de redes de transporte no alcanzan un acuerdo en dicho plazo, estos referirán inmediatamente el asunto a las correspondientes autoridades reguladoras nacionales. En ese caso, las autoridades reguladoras nacionales deberán seleccionar conjuntamente, en un nuevo plazo de seis meses a partir de la fecha de remisión, la plataforma única de reserva durante un período no superior a tres años. Si las autoridades reguladoras nacionales no fuesen capaces de seleccionar conjuntamente una plataforma única de reserva en un plazo de seis meses a partir de la fecha de remisión, se aplicará el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 713/2009. La Agencia deberá decidir qué plataforma de reserva se utilizará, durante un período no superior a tres años, en el punto de interconexión o el punto de interconexión virtual concretos. 4.   En caso de que la selección de la plataforma de reserva en un punto de interconexión o un punto de interconexión virtual la hayan realizado las autoridades reguladoras nacionales o la Agencia, los gestores de redes de transporte deberán alcanzar un acuerdo contractual sobre el uso de una plataforma de reserva a más tardar al final del período referido en la última frase del apartado 3 respecto al que las autoridades reguladoras nacionales o la Agencia se encargaron de la selección. A falta de un acuerdo contractual, se reanudará el procedimiento establecido en el apartado 3. 5.   El establecimiento de una plataforma conjunta de reserva o de un número limitado de tales plataformas facilitará y simplificará la reserva de capacidad en los puntos de interconexión de toda la Unión, en beneficio de los usuarios de la red. Cuando proceda, la REGRT de Gas y la Agencia facilitarán ese proceso. 6.   En el caso de los incrementos de la capacidad técnica, las asignaciones resultantes se publicarán en la plataforma de reserva utilizada para la subasta de capacidad existente y de capacidad nueva creada cuando no exista ninguna en ese momento, en la plataforma de reserva conjunta que acuerden los gestores de redes de transporte pertinentes.
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