Art. 26 · Evaluación de la demanda del mercado

Art. 26

Evaluación de la demanda del mercado

En vigor desde 16 mar 2017
Artículo 26 Evaluación de la demanda del mercado 1.   Inmediatamente después del comienzo de la subasta anual de capacidad anual, al menos en los años impares, los gestores de redes de transporte cooperarán en los procesos de evaluación de la demanda de capacidad incremental del mercado y de elaboración de estudios técnicos de proyectos de capacidad incremental para sus puntos de interconexión conjuntos. La primera evaluación de la demanda se efectuará en 2017 a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. 2.   A más tardar ocho semanas después del comienzo de la subasta anual de capacidad anual, al menos en los años impares, los gestores de redes de transporte implicados a cada lado de la frontera de un sistema de entrada-salida elaborarán informes de evaluación de la demanda del mercado común, cada uno de los cuales cubrirá todos los puntos de interconexión de al menos un sistema de registro de entradas y salidas en las fronteras. El informe de evaluación del mercado analizará la posible demanda de capacidad incremental de todos los usuarios de la red de conformidad con el apartado 8 e indicará si se ha iniciado un proyecto de capacidad incremental. 3.   A más tardar dieciséis semanas después del comienzo de la subasta anual de capacidad anual, al menos en los años impares, en los sitios web de los gestores de redes de transporte implicados se publicará el informe de evaluación de la demanda del mercado en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro y, en la medida de lo posible, en inglés. 4.   La REGRT de Gas coordinará la elaboración de los informes de evaluación de la demanda y proporcionará su asistencia, incluso facilitando una plantilla normalizada y publicándolos en su sitio web. 5.   Si los usuarios de la red comunican su demanda de capacidad incremental a más tardar ocho semanas después del comienzo de la subasta anual de capacidad anual en los años pares, los gestores de redes de transporte implicados podrán acordar llevar a cabo una evaluación de la demanda del mercado también en un año par, siempre y cuando: a) el procedimiento que se detalla en los artículos 26 a 30 pueda completarse antes de que comience el siguiente ciclo de evaluación de la demanda a que se refiere el apartado 1, y b) se respete el calendario de subastas. 6.   Los gestores de redes de transporte considerarán no vinculantes las indicaciones de demanda presentadas a más tardar ocho semanas después del comienzo de la subasta anual de capacidad anual en la evaluación de la demanda del mercado en curso. 7.   Los gestores de redes de transporte podrán considerar no vinculantes las indicaciones relativas a la demanda que se hayan presentado una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 6 en la evaluación de la demanda del mercado en curso, o introducirlas en la siguiente evaluación. 8.   Las indicaciones de demanda no vinculantes a que se refieren los apartados 6 y 7 recogerán al menos la información siguiente: a) los dos o más sistemas de entrada-salida adyacentes entre los que se expresa demanda de capacidad incremental —a uno o ambos lados de un punto de interconexión— y la dirección solicitada; b) el año o años de gas para los que se expresa una demanda de capacidad incremental; c) la cantidad de capacidad demandada entre los respectivos sistemas de entrada-salida; d) información sobre las indicaciones de demanda no vinculantes que han sido remitidas o serán remitidas a otros gestores de redes de transporte, en caso de que dichas indicaciones estén relacionadas entre sí, como la demanda de capacidades en varios puntos de interconexión relacionados; 9.   Los usuarios de la red deberán indicar si su demanda es acorde con todas las condiciones relacionadas con el apartado 8, letras a) a d). 10.   Los gestores de redes de transporte responderán a las indicaciones de demanda no vinculantes en el plazo de dieciséis semanas después del comienzo de las subastas anuales de capacidad anual, o en el plazo de ocho semanas contadas a partir de haber recibido las indicaciones de demanda de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7. La respuesta deberá incluir, al menos, lo siguiente: a) si la demanda indicada puede ser considerada por el gestor de red de transporte en el proceso en curso, o b) si, en el caso de las indicaciones de demanda de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7, son suficientes para considerar iniciar un proceso de capacidad incremental conforme a lo dispuesto en el apartado 5, o c) en qué informe de evaluación de la demanda del mercado, conforme a lo dispuesto en el apartado 3, se evaluará la demanda indicada, siempre y cuando esta no pueda ser considerada con arreglo a lo dispuesto en las letras a) o b), lo cual debe estar justificado. 11.   Un gestor de red de transporte podrá cobrar tasas por las actividades derivadas de la presentación de indicaciones de demanda no vinculantes. Estas tasas reflejarán los costes administrativos derivados de presentar indicaciones de demanda, y estarán supeditadas a la aprobación de la autoridad reguladora nacional competente y se publicará en el sitio web del gestor de red de transporte. Dichas tasas se reembolsarán al correspondiente usuario de la red si la prueba de necesidades económicas de al menos un nivel de oferta que incluya capacidad incremental en el respectivo punto de interconexión para al menos un nivel de oferta que incluye capacidad incremental es positiva. 12.   El informe de evaluación de la demanda del mercado tendrá en cuenta todos los criterios siguientes: a) si el plan decenal de desarrollo de la red en toda la Unión identifica un déficit de capacidad física por el que una región específica estaría infraabastecida ante una situación razonable de máxima demanda y en caso de que la oferta de capacidad incremental en el punto de interconexión en cuestión pudiese cubrir ese déficit; o un plan de desarrollo de la red nacional identifica un requisito concreto y sostenido de transporte físico; b) si no hay disponible ningún producto estándar de capacidad anual que vincule dos sistemas de entrada-salida adyacentes en la subasta anual de capacidad anual para el año en el que podría ofrecerse capacidad incremental por primera vez y en los tres años posteriores, ya que toda la capacidad ha sido contratada; c) si los usuarios de la red han presentado indicaciones de demanda no vinculantes solicitando capacidad incremental durante determinado número de años y todos los restantes medios económicamente eficientes para maximizar la disponibilidad de capacidad existente se han agotado. 13.   El informe de evaluación de la demanda del mercado deberá incluir, como mínimo, lo siguiente: a) una conclusión sobre si iniciar un proyecto de capacidad incremental; b) las indicaciones de demanda no vinculantes agregadas recibidas a más tardar ocho semanas después del comienzo de la subasta anual de capacidad anual en el año de publicación del correspondiente informe de evaluación de la demanda; c) las indicaciones de demanda no vinculantes agregadas presentadas después de expirar el plazo contemplado en el apartado 6 durante el anterior proceso de capacidad incremental en caso de que dichas indicaciones de demanda no se hubieran tenido en cuenta la anterior evaluación de la demanda; d) las indicaciones de demanda no vinculantes agregadas presentadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 en aquellos casos en que los gestores de redes de transporte hayan decidido considerarlas evaluación de la demanda del mercado en curso; e) una evaluación de la cantidad, dirección y duración de la demanda de capacidad incremental previstas en los puntos de interconexión con cada sistema de entrada-salida o interconectores adyacentes; f) una conclusión sobre la realización o no de estudios técnicos para proyectos de capacidad incremental en la que se especifiquen los puntos de interconexión afectados y el nivel de demanda previsto; g) el calendario provisional para el proyecto de capacidad incremental, estudios técnicos y la consulta a que se refiere el artículo 27, apartado 3; h) una conclusión qué tasas se introducirán, en su caso, con arreglo al apartado 10; i) cuando se disponga de ellos, los tipos y el tamaño agregado de las indicaciones de demanda condicional de conformidad con el apartado 9; j) la manera en que los gestores de redes de transporte pretenden aplicar el artículo 11, apartado 3 en lo referente a la limitación del número de años ofertados en las subastas anuales de capacidad anual durante el proceso incremental. 14.   Los gestores de redes de transporte y las autoridades reguladoras nacionales correspondientes publicarán los respectivos puntos de contacto para los proyectos de capacidad incremental iniciados en la publicación del informe de evaluación de la demanda del mercado y actualizarán periódicamente esta información durante el proyecto.
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