Art. 25
Requisitos de publicación relativos a la prueba de necesidades económicas
En vigor desde 16 mar 2017
Artículo 25
Requisitos de publicación relativos a la prueba de necesidades económicas
1. En un proyecto de capacidad incremental concreto, el gestor o gestores de redes de transporte remitirán a la autoridad o autoridades reguladoras nacionales competentes la información siguiente de cada nivel de oferta para su aprobación:
a)
los precios de referencia estimados para el plazo previsto de la oferta inicial de la capacidad incremental utilizados en el cálculo del parámetro establecido en el artículo 22, apartado 1, letra a), y el artículo 24, apartado 2, letra a), respectivamente, en caso de que se aplique una prueba de necesidades económicas separada o única;
b)
los parámetros establecidos en el artículo 22, apartado 1, letras b) a c), y el artículo 24, apartado 2, letras b) a c), respectivamente, en caso de que se aplique una prueba de necesidades económicas separada o única;
c)
si procede, el rango del nivel de la prima mínima obligatoria a que se refiere el artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/460 para cada nivel de oferta y punto de interconexión aplicada en la primera subasta y posiblemente en subastas sucesivas en las que se ofrezca capacidad incremental, tal como se define en el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/460.
2. Tras obtener la aprobación de la autoridad o autoridades reguladoras nacionales competentes la información que se recoge en el primer apartado será publicada por el gestor o gestores de redes de transporte de que se trate, tal como recoge el artículo 28, apartado 3.
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