Art. 2 · Ámbito de aplicación

Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 16 mar 2017
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento será de aplicación a los puntos de interconexión. También podrá aplicarse a los puntos de entrada y de salida desde y hacia terceros países, con sujeción a la decisión de la correspondiente autoridad reguladora nacional. El presente Reglamento no será de aplicación a los puntos de salida a los consumidores finales y a las redes de distribución, a los puntos de entrada de las terminales e instalaciones de producción de «gas natural licuado» (GNL), ni a los puntos de entrada desde las instalaciones de almacenamiento, o a los puntos de salida hacia estas instalaciones. 2.   Los mecanismos de asignación de capacidad configurados con arreglo al presente Reglamento habrán de incluir un procedimiento de subasta para los puntos de interconexión pertinentes dentro de la Unión y los productos estándar de capacidad que habrán de ofrecerse y asignarse. En aquellos casos en que se oferte capacidad incremental, también podrán emplearse mecanismos de asignación alternativos, con sujeción a las condiciones que se recogen en el artículo 30, apartado 2. 3.   El presente Reglamento será de aplicación a toda la capacidad técnica e interrumpible en los puntos de interconexión, así como a la capacidad adicional a que se refiere el anexo I, punto 2.2.1, del Reglamento (CE) n.o 715/2009 y a la capacidad incremental. El presente Reglamento no será de aplicación a los puntos de interconexión entre Estados miembros cuando uno de dichos Estados miembros haya establecido una excepción sobre la base del artículo 49 de la Directiva 2009/73/CE. 4.   En caso de que se aplique un mecanismo de asignación de capacidad alternativo con arreglo al artículo 30, no serán aplicables a los niveles de oferta los artículos 8, apartados 1 a 7, los artículos 11 a 18, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 37, salvo que las correspondientes autoridades reguladoras nacionales hayan decidido lo contrario. 5.   Las autoridades reguladoras nacionales podrán optar por no aplicar los artículos 8 a 37 cuando se apliquen métodos de asignación de capacidad implícita. 6.   A fin de evitar la exclusión de los mercados descendentes de suministro, las autoridades reguladoras nacionales podrán decidir, previa consulta a los usuarios de la red, si adoptan medidas proporcionadas para limitar ex ante la solicitud de capacidad por parte de un usuario de la red en los puntos de interconexión dentro de un Estado miembro.
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