Art. 94 · Responsabilidades y tareas de los laboratorios de referencia de la Unión Europea

Art. 94

Responsabilidades y tareas de los laboratorios de referencia de la Unión Europea

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 94 Responsabilidades y tareas de los laboratorios de referencia de la Unión Europea 1.   Los laboratorios de referencia de la Unión Europea contribuirán a la mejora y armonización de los métodos de análisis, ensayo o diagnóstico que deban utilizar los laboratorios oficiales designados de acuerdo con el artículo 37, apartado 1, y de los datos de análisis, ensayo y diagnóstico generados por dichos métodos. 2.   Los laboratorios de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el artículo 93, apartado 1, serán responsables de las siguientes tareas en la medida en que estén incluidas en los programas de trabajo anuales o plurianuales de los laboratorios de referencia que se hayan establecido de conformidad con los objetivos y prioridades de los correspondientes programas de trabajo adoptados por la Comisión de acuerdo con el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 652/2014: a) proporcionar a los laboratorios nacionales de referencia la descripción y orientación de los métodos de análisis, ensayo o diagnóstico de laboratorio, incluidos los métodos de referencia; b) proporcionar materiales de referencia a los laboratorios nacionales de referencia; c) coordinar la aplicación, por parte de los laboratorios nacionales de referencia y, en caso necesario, por parte de otros laboratorios oficiales, de los métodos mencionados en la letra a), en particular organizando periódicamente ensayos interlaboratorios comparados o ensayos de aptitud periódicos y velando por el seguimiento adecuado de dichos ensayos comparados o ensayos de aptitud de conformidad con los protocolos aceptados internacionalmente de que se disponga, e informar a la Comisión y a los Estados miembros de los resultados y del seguimiento de los ensayos interlaboratorios comparados o de los ensayos de aptitud; d) coordinar las disposiciones prácticas necesarias para aplicar nuevos métodos de análisis, ensayo o diagnóstico de laboratorio, e informar a los laboratorios nacionales de referencia de los avances en este campo; e) impartir cursos de formación para el personal de los laboratorios nacionales de referencia y, en caso necesario, de otros laboratorios oficiales, así como para expertos de terceros países; f) proporcionar asistencia científica y técnica a la Comisión en el ámbito de su misión; g) informar a los laboratorios nacionales de referencia sobre las actividades pertinentes de investigación realizadas a escala nacional, de la Unión e internacional; h) colaborar en el ámbito de su misión con los laboratorios situados en terceros países y con la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC); i) contribuir activamente al diagnóstico de los brotes en los Estados miembros de enfermedades de origen alimentario, zoonosis o enfermedades de los animales, o plagas de vegetales, mediante la realización de estudios de diagnóstico de confirmación, de caracterización y epizoóticos o taxonómicos con cepas de patógenos aislados o ejemplares de plagas; j) coordinar o realizar ensayos para comprobar la calidad de los reactivos y lotes de reactivos utilizados para el diagnóstico de las enfermedades de origen alimentario, zoonosis o enfermedades de los animales y de las plagas de los vegetales; k) cuando sea pertinente en su ámbito de competencia, establecer y mantener: i) colecciones de referencia de plagas de los vegetales y/o cepas de referencia de agentes patógenos, ii) colecciones de referencia de materiales destinados a entrar en contacto con los alimentos, utilizados para calibrar los equipos analíticos y aportar muestras de ellos a los laboratorios nacionales de referencia, iii) listas actualizadas de sustancias y reactivos de referencia disponibles y de fabricantes y proveedores de dichas sustancias y reactivos, y l) cuando sea pertinente en su ámbito de competencia, cooperar entre sí y con la Comisión, según corresponda, para desarrollar métodos de análisis, ensayo o diagnóstico que cumplan normas exigentes. Por lo que respecta a la letra k), inciso i), el laboratorio de referencia de la Unión Europea podrá establecer y mantener dichas colecciones de referencia y cepas de referencia mediante contratación externa de otros laboratorios oficiales y organizaciones científicas. 3.   Los laboratorios de referencia de la Unión Europea publicarán la lista de los laboratorios nacionales de referencia designados por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, apartado 1.
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