Art. 93
Designación de los laboratorios de referencia de la Unión Europea
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 93
Designación de los laboratorios de referencia de la Unión Europea
1. La Comisión, mediante actos de ejecución, designará laboratorios de referencia de la Unión Europea en los casos en que se haya adoptado la decisión de establecer dichos laboratorios de acuerdo con el artículo 92.
2. Las designaciones contempladas en el apartado 1 deberán:
a)
ir precedidas de un proceso público de selección, y
b)
tener una duración limitada y por un período mínimo de cinco años o revisarse periódicamente.
3. Los laboratorios de referencia de la Unión Europea:
a)
funcionarán de acuerdo con la norma EN ISO/IEC 17025 y serán acreditados de acuerdo con dicha norma por un organismo nacional de acreditación que actúe de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008. El alcance de dicha acreditación:
i)
incluirá todos los métodos de análisis, ensayo o diagnóstico de laboratorio exigidos para ser utilizados por el laboratorio cuando funcione como un laboratorio de referencia de la Unión Europea,
ii)
podrá comprender uno o más métodos de análisis, ensayo o diagnóstico de laboratorio o grupos de métodos,
iii)
se podrá definir de manera flexible, de modo que el alcance de la acreditación pueda incluir las versiones modificadas de los métodos utilizados por el laboratorio de referencia de la Unión Europea cuando se le concedió la acreditación o bien nuevos métodos además de aquellos, sobre la base de las propias validaciones del laboratorio sin una evaluación específica antes del uso de dichos métodos modificados o nuevos por parte del organismo nacional de acreditación del Estado miembro en que esté localizado el laboratorio de referencia de la Unión Europea;
b)
serán imparciales, no tendrán conflicto de intereses, y en particular no se hallarán en una situación que, directa o indirectamente, pueda afectar a la imparcialidad de su conducta profesional en lo que respecta al ejercicio de sus tareas como laboratorios de referencia de la Unión Europea;
c)
contarán con personal debidamente cualificado y adecuadamente formado en las técnicas de análisis, ensayo y diagnóstico aplicadas en su ámbito de competencia, y con personal de apoyo según proceda, o podrán contratar a dicho personal;
d)
poseerán o tendrán acceso a la infraestructura, el equipamiento y los productos necesarios para realizar las tareas que se les asignen;
e)
garantizarán que su personal y cualquier otro personal contratado tenga un buen conocimiento de las normas y prácticas internacionales y que en su trabajo se tengan en cuenta los últimos avances en materia de investigación a escala nacional, de la Unión e internacional;
f)
estarán equipados o tendrán acceso al equipo necesario para realizar sus tareas en situaciones de emergencia, y
g)
cuando proceda, estarán equipados para cumplir las normas de bioseguridad pertinentes.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra a), del presente artículo, en el ámbito regulado por las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), la Comisión podrá designar laboratorios oficiales, designados como tales por la autoridad competente sobre la base de una excepción establecida con arreglo al artículo 41, como laboratorios de referencia de la Unión Europea, independientemente de que cumplan las condiciones previstas en el apartado 3, letra a), del presente artículo.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los laboratorios mencionados en el párrafo primero del artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 y en el párrafo primero del artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 serán los laboratorios de referencia de la Unión Europea que tengan las responsabilidades y ejerzan las tareas mencionadas en el artículo 94 del presente Reglamento, respectivamente, en los ámbitos de:
a)
los OMG y los alimentos y piensos modificados genéticamente, y
b)
los aditivos para piensos.
6. Las obligaciones de confidencialidad del personal, mencionadas en el artículo 8, se aplicarán mutatis mutandis al personal de los laboratorios de referencia de la Unión Europea.
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