Art. 9 · Normas generales sobre los controles oficiales

Art. 9

Normas generales sobre los controles oficiales

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 9 Normas generales sobre los controles oficiales 1.   Las autoridades competentes deberán realizar controles oficiales de todos los operadores con regularidad, en función del riesgo y con la frecuencia apropiada, teniendo en cuenta: a) los riesgos identificados en relación con: i) los animales y las mercancías, ii) las actividades realizadas bajo el control de los operadores, iii) la ubicación de las actividades u operaciones de los operadores, iv) la utilización de productos, procesos, materiales o sustancias que puedan afectar a la seguridad, la integridad y la salubridad de los alimentos o de los piensos, a la salud animal o al bienestar de los animales, a la sanidad vegetal o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, que puedan tener también repercusiones negativas para el medio ambiente; b) cualquier información que indique la probabilidad de que pueda inducirse a error a los consumidores, en particular sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, país de origen o lugar de procedencia y modo de fabricación o de obtención de los alimentos; c) el historial de los operadores en cuanto a los resultados de los controles oficiales de que hayan sido objeto y su cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2; d) la fiabilidad y los resultados de los autocontroles realizados por los operadores, o por un tercero a petición de estos, incluidos, cuando resulte adecuado, programas privados de garantía de calidad, con el fin de determinar el cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, y e) toda información que pudiera indicar el incumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2. 2.   Las autoridades competentes realizarán los controles oficiales con regularidad, con una frecuencia adecuada determinada en función del riesgo, para identificar posibles infracciones intencionadas de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, perpetradas mediante prácticas fraudulentas o engañosas, teniendo en cuenta la información relativa a dichas infracciones compartida a través de los mecanismos de asistencia administrativa establecidos en los artículos 102 a 108, así como cualquier otra información que haga sospechar la posibilidad de dichas infracciones. 3.   Los controles oficiales efectuados antes de la comercialización o la circulación de determinados animales y mercancías con vistas a la expedición de los certificados oficiales o atestaciones oficiales requeridos por las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, como condición para la comercialización o la circulación de los animales o las mercancías se realizarán de conformidad con: a) las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y b) los actos delegados y de ejecución adoptados por la Comisión de conformidad con los artículos 18 a 27. 4.   Los controles oficiales se efectuarán sin notificación previa, salvo en los casos en que dicha notificación sea necesaria y esté debidamente justificada para el control oficial que se deba efectuar. Por lo que respecta a los controles a petición del operador, la autoridad competente podrá decidir si los controles oficiales se han de efectuar con aviso previo o sin él. Los controles oficiales con previo aviso no excluirán los controles oficiales sin previo aviso. 5.   Los controles oficiales se efectuarán en la medida de lo posible de tal manera que se reduzcan al mínimo las cargas administrativas y las perturbaciones operativas para los operadores, pero sin mermar la eficacia de dichos controles. 6.   Las autoridades competentes efectuarán los controles oficiales de la misma manera, teniendo en cuenta la necesidad de que los controles se adapten a las situaciones concretas, independientemente de si los animales y mercancías de que se trate: a) están disponibles en el mercado de la Unión, tanto si son originarios del Estado miembro en el que se efectúen los controles oficiales como si lo son de otro Estado miembro; b) están destinados a ser exportados fuera de la Unión, o c) se introducen en la Unión 7.   En la medida estrictamente necesaria para la organización de los controles oficiales, los Estados miembros de destino podrán exigir a los operadores en posesión de animales o mercancías que les hayan sido enviados de otro Estado miembro que informen sobre la llegada de dichos animales o mercancías.
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