Art. 77
Normas sobre los controles oficiales específicos y sobre las medidas que deban adoptarse tras la realización de estos
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 77
Normas sobre los controles oficiales específicos y sobre las medidas que deban adoptarse tras la realización de estos
1. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento por lo que respecta a las normas para la realización de controles oficiales específicos y sobre medidas en caso de incumplimiento, teniendo en cuenta las especificidades de las siguientes categorías de animales y mercancías o las disposiciones y medios para su transporte:
a)
partidas de productos frescos de la pesca desembarcados directamente en los puertos designados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (61), procedentes de buques pesqueros que enarbolan pabellón de un tercer país;
b)
partidas de carne de caza silvestre de pelo sin desollar;
c)
partidas de las categorías de mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra b), que se entregan, con o sin almacenamiento en depósitos aduaneros especialmente autorizados o en zonas francas, a buques que salen de la Unión y están destinadas al aprovisionamiento de buques o al consumo de la tripulación y los pasajeros;
d)
material de embalaje de madera;
e)
piensos que acompañan a animales y están destinados a la alimentación de dichos animales;
f)
animales y mercancías encargados mediante contratos de compraventa a distancia y entregados desde un tercer país a una dirección en la Unión, y requisitos de notificación necesarios para la correcta realización de los controles oficiales;
g)
productos vegetales que, por razón de su destino ulterior, puedan suponer un riesgo de propagación de enfermedades animales infecciosas o contagiosas;
h)
partidas de las categorías de animales y mercancías mencionadas en el artículo 47, apartado 1, letras a), b) y c), que son originarias de la Unión y que vuelven a esta tras una denegación de entrada por un tercer país;
i)
mercancías que entren en la Unión a granel a partir de un tercer país, independientemente de si son todas originarias de ese tercer país;
j)
partidas de mercancías contempladas en el artículo 47, apartado 1, procedentes del territorio de Croacia y que transiten por el territorio de Bosnia y Herzegovina en Neum («corredor de Neum») antes de volver a entrar en el territorio de Croacia a través de los puntos de entrada de Klek o Zaton Doli;
k)
animales y mercancías exentos de lo dispuesto en el artículo 47, de conformidad con el artículo 48.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento por lo que respecta a las condiciones para vigilar el transporte y la llegada de partidas de determinados animales y mercancías, desde el puesto de control fronterizo de llegada hasta el establecimiento en el lugar de destino en la Unión, hasta el puesto de control fronterizo en el lugar de destino o hasta el puesto de control fronterizo de salida.
3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer normas sobre:
a)
los modelos de certificados oficiales y normas para la expedición de dichos certificados, y
b)
el formato de los documentos que deban acompañar a las categorías de animales o mercancías a que se refiere el apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
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