Art. 77 · Normas sobre los controles oficiales específicos y sobre las medidas que deban adoptarse tras la realización de estos

Art. 77

Normas sobre los controles oficiales específicos y sobre las medidas que deban adoptarse tras la realización de estos

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 77 Normas sobre los controles oficiales específicos y sobre las medidas que deban adoptarse tras la realización de estos 1.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento por lo que respecta a las normas para la realización de controles oficiales específicos y sobre medidas en caso de incumplimiento, teniendo en cuenta las especificidades de las siguientes categorías de animales y mercancías o las disposiciones y medios para su transporte: a) partidas de productos frescos de la pesca desembarcados directamente en los puertos designados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (61), procedentes de buques pesqueros que enarbolan pabellón de un tercer país; b) partidas de carne de caza silvestre de pelo sin desollar; c) partidas de las categorías de mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra b), que se entregan, con o sin almacenamiento en depósitos aduaneros especialmente autorizados o en zonas francas, a buques que salen de la Unión y están destinadas al aprovisionamiento de buques o al consumo de la tripulación y los pasajeros; d) material de embalaje de madera; e) piensos que acompañan a animales y están destinados a la alimentación de dichos animales; f) animales y mercancías encargados mediante contratos de compraventa a distancia y entregados desde un tercer país a una dirección en la Unión, y requisitos de notificación necesarios para la correcta realización de los controles oficiales; g) productos vegetales que, por razón de su destino ulterior, puedan suponer un riesgo de propagación de enfermedades animales infecciosas o contagiosas; h) partidas de las categorías de animales y mercancías mencionadas en el artículo 47, apartado 1, letras a), b) y c), que son originarias de la Unión y que vuelven a esta tras una denegación de entrada por un tercer país; i) mercancías que entren en la Unión a granel a partir de un tercer país, independientemente de si son todas originarias de ese tercer país; j) partidas de mercancías contempladas en el artículo 47, apartado 1, procedentes del territorio de Croacia y que transiten por el territorio de Bosnia y Herzegovina en Neum («corredor de Neum») antes de volver a entrar en el territorio de Croacia a través de los puntos de entrada de Klek o Zaton Doli; k) animales y mercancías exentos de lo dispuesto en el artículo 47, de conformidad con el artículo 48. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento por lo que respecta a las condiciones para vigilar el transporte y la llegada de partidas de determinados animales y mercancías, desde el puesto de control fronterizo de llegada hasta el establecimiento en el lugar de destino en la Unión, hasta el puesto de control fronterizo en el lugar de destino o hasta el puesto de control fronterizo de salida. 3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer normas sobre: a) los modelos de certificados oficiales y normas para la expedición de dichos certificados, y b) el formato de los documentos que deban acompañar a las categorías de animales o mercancías a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
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