Art. 76
Cooperación entre las autoridades en relación con las partidas que no sean objeto de controles específicos en las fronteras
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 76
Cooperación entre las autoridades en relación con las partidas que no sean objeto de controles específicos en las fronteras
1. Los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se aplicarán en caso de partidas de animales y mercancías distintas de las que sean objeto de control a su entrada en la Unión de conformidad con el artículo 47, apartado 1, del presente Reglamento, y a cuyo respecto se haya efectuado una declaración en aduana para el despacho a libre práctica de acuerdo con el artículo 5, punto 12, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, y los artículos 158 a 202 del mismo Reglamento.
2. Las autoridades aduaneras suspenderán el despacho a libre práctica cuando tengan motivos para pensar que la partida puede presentar un riesgo para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente, y notificarán inmediatamente dicha suspensión a las autoridades competentes.
3. Una partida cuyo despacho a libre práctica se haya suspendido de acuerdo con el apartado 2 se despachará si, en el plazo de tres días laborables a partir de la suspensión del despacho, las autoridades competentes no solicitan a las autoridades aduaneras que prolonguen la suspensión o si informan a las autoridades aduaneras de que la partida no presenta ningún riesgo.
4. Cuando las autoridades competentes consideren que existe riesgo para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente;
a)
pedirán a las autoridades aduaneras que no despachen la partida a libre práctica y que incluyan la siguiente mención en la factura comercial que acompañe a la partida, así como en cualquier otro documento de acompañamiento pertinente o su equivalente electrónico:
«El producto presenta un riesgo —despacho a libre práctica no autorizado— Reglamento (UE) 2017/…»;
b)
no se permitirá ningún otro régimen aduanero sin el consentimiento de las autoridades competentes, y
c)
serán aplicables el artículo 66, apartados 1, 3, 5 y 6, los artículos 67, 68 y 69, el artículo 71, apartados 1 y 2, y el artículo 72, apartados 1 y 2.
5. En caso de partidas de animales y mercancías distintas de las que sean objeto de control a su entrada en la Unión de conformidad con el artículo 47, apartado 1, y a cuyo respecto no se haya efectuado ninguna declaración en aduana para su despacho a libre práctica, las autoridades aduaneras, cuando tengan motivos para pensar que la partida puede presentar un riesgo para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente, transmitirán toda la información pertinente a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de destino final.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2017:625:oj#art-76