Art. 75 · Cooperación entre las autoridades en relación con las partidas que se introducen en la Unión procedentes de terceros países

Art. 75

Cooperación entre las autoridades en relación con las partidas que se introducen en la Unión procedentes de terceros países

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 75 Cooperación entre las autoridades en relación con las partidas que se introducen en la Unión procedentes de terceros países 1.   Las autoridades competentes, las autoridades aduaneras y demás autoridades de los Estados miembros que se ocupan de los animales y mercancías que se introducen en la Unión cooperarán estrechamente para garantizar que los controles oficiales de las partidas de animales y mercancías que se introducen en la Unión se realizan de acuerdo con los requisitos del presente Reglamento. A tal fin, las autoridades competentes, las autoridades aduaneras y demás autoridades: a) garantizarán el acceso recíproco a la información que resulte necesaria para la organización y realización de sus actividades respectivas en relación con los animales y mercancías que se introducen en la Unión, y b) velarán por el intercambio de esa información en tiempo oportuno, también a través de medios electrónicos. 2.   La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá normas sobre disposiciones de cooperación uniformes que las autoridades competentes, autoridades aduaneras y demás autoridades a que se refiere el apartado 1 deberán establecer para garantizar: a) el acceso por parte de las autoridades competentes a la información necesaria para la inmediata y completa identificación de las partidas de animales y mercancías que entren en la Unión y que estén sujetas a controles oficiales en un puesto de control fronterizo, de conformidad con el artículo 47, apartado 1; b) la actualización recíproca, a través de intercambios de información o de la sincronización de los conjuntos de datos pertinentes, de la información recogida por las autoridades competentes, autoridades aduaneras y demás autoridades sobre las partidas de animales y mercancías que se introducen en la Unión, y c) la rápida comunicación de las decisiones adoptadas por dichas autoridades sobre la base de la información a que se refieren las letras a) y b). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
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