Art. 74
Incumplimiento y retirada de la autorización de los controles previos a la exportación efectuados por terceros países
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 74
Incumplimiento y retirada de la autorización de los controles previos a la exportación efectuados por terceros países
1. Cuando los controles oficiales de las partidas de categorías de animales y mercancías, respecto a las cuales se haya autorizado, de conformidad con el artículo 73, apartado 1, la realización de controles específicos previos a la exportación, pongan de manifiesto incumplimientos graves y recurrentes de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, los Estados miembros procederán de inmediato a:
a)
notificarlo a la Comisión y a los demás Estados miembros y operadores afectados a través del SGICO, además de procurar asistencia administrativa con arreglo a los procedimientos establecidos en los artículos 102 a 108, y
b)
aumentar el número de controles oficiales realizados de las partidas del tercer país de que se trate y, en caso necesario para permitir un adecuado examen analítico de la situación, mantener un número apropiado de muestras en condiciones adecuadas de almacenamiento.
2. La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá retirar la autorización prevista en el artículo 73, apartado 1, cuando, a raíz de los controles oficiales contemplados en el apartado 1 del presente artículo, haya indicios de que se han dejado de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 71, apartados 3 y 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
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