Art. 7 · Derecho de recurso

Art. 7

Derecho de recurso

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 7 Derecho de recurso Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, el artículo 66, apartados 3 y 6, el artículo 67, el artículo 137, apartado 3, letra b), y el artículo 138, apartados 1 y 2, en relación con las personas físicas o jurídicas estarán sujetas al derecho de recurso de dichas personas con arreglo al Derecho nacional. El derecho de recurso no afectará a la obligación de las autoridades competentes de actuar con rapidez para eliminar o contener los riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente, de conformidad con el presente Reglamento y con las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
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