Art. 69 · Casos en que el operador no aplique las medidas ordenadas por las autoridades competentes

Art. 69

Casos en que el operador no aplique las medidas ordenadas por las autoridades competentes

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 69 Casos en que el operador no aplique las medidas ordenadas por las autoridades competentes 1.   El operador responsable de la partida deberá adoptar todas las medidas ordenadas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 66, apartados 3 y 6, y con el artículo 67, sin demora y, a más tardar, en el plazo de sesenta días a partir de la fecha en que las autoridades competentes hayan notificado al operador de que se trate su decisión de conformidad con el artículo 66, apartado 5. La autoridad competente podrá indicar un plazo más corto que el plazo de sesenta días. 2.   Si, al expirar el plazo mencionado en el apartado 1, el operador de que se trate no hubiera adoptado las medidas, las autoridades competentes ordenarán: a) que la partida se destruya o se someta a cualquier otra medida oportuna; b) en los casos contemplados en el artículo 67, que la partida se destruya en instalaciones adecuadas situadas lo más cerca posible del puesto de control fronterizo, adoptando todas las medidas necesarias para proteger la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o el medio ambiente. 3.   Las autoridades competentes podrán ampliar el plazo contemplado en los apartados 1 y 2 del presente artículo durante el tiempo necesario para obtener los resultados del segundo dictamen pericial a que se refiere el artículo 35, siempre que esta ampliación carezca de efectos adversos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente. 4.   La aplicación de las medidas a que se refiere el presente artículo será sufragada por el operador responsable de la partida.
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