Art. 68 · Seguimiento de las decisiones adoptadas en relación con las partidas no conformes que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países

Art. 68

Seguimiento de las decisiones adoptadas en relación con las partidas no conformes que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 68 Seguimiento de las decisiones adoptadas en relación con las partidas no conformes que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países 1.   Las autoridades competentes: a) invalidarán los certificados oficiales y, en su caso, demás documentos pertinentes que acompañen a las partidas que se hayan sometido a medidas con arreglo al artículo 66, apartados 3 y 6, y al artículo 67, y b) cooperarán de conformidad con los artículos 102 a 108 a fin de adoptar otras medidas eventualmente necesarias para garantizar que no sea posible volver a introducir en la Unión partidas a las que se haya denegado la entrada de conformidad con el artículo 66, apartado 1. 2.   Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se hayan efectuado los controles oficiales supervisarán la aplicación de las medidas ordenadas de conformidad con el artículo 66, apartados 3 y 6, y con el artículo 67 para velar por que, ni durante ni a la espera de dicha aplicación, la partida produzca efectos adversos en la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o en el medio ambiente. En su caso, dicha aplicación se completará bajo la supervisión de las autoridades competentes de otro Estado miembro.
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