Art. 65 · Sospecha de incumplimiento e intensificación de los controles oficiales

Art. 65

Sospecha de incumplimiento e intensificación de los controles oficiales

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 65 Sospecha de incumplimiento e intensificación de los controles oficiales 1.   En caso de que se sospeche que determinadas partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refieren el artículo 44, apartado 1, y el artículo 47, apartado 1, incumplen las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, las autoridades competentes realizarán controles oficiales con el fin de confirmar o descartar esa sospecha. 2.   Las partidas de animales y mercancías que, según la declaración de los operadores, no estén formadas por las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, serán objeto de controles oficiales de las autoridades competentes cuando haya motivos para pensar que esas categorías de animales o mercancías están presentes en la partida. 3.   Las autoridades competentes someterán las partidas mencionadas en los apartados 1 y 2 a inmovilización oficial en espera de los resultados de los controles oficiales contemplados en dichos apartados. Cuando proceda, dichas partidas quedarán aisladas o en cuarentena y los animales serán cobijados, alimentados, abrevados y tratados según sea necesario en espera de los resultados de los controles oficiales. 4.   Cuando las autoridades competentes tengan razones para sospechar prácticas fraudulentas o engañosas por parte de un operador responsable de la partida o cuando los controles oficiales den motivos para considerar que se han infringido de forma grave o reiterada las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, dichas autoridades deberán, en su caso, y además de las medidas previstas en el artículo 66, apartado 3, intensificar, según proceda, los controles oficiales de las partidas con el mismo origen o utilización. 5.   Las autoridades competentes notificarán a la Comisión y a los Estados miembros a través del SGICO, su decisión de intensificar los controles oficiales, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, indicando las razones de su decisión. 6.   La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá normas sobre los procedimientos para la realización coordinada por las autoridades competentes de los controles oficiales intensificados que se mencionan en los apartados 4 y 5 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
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