Art. 64 · Requisitos mínimos de los puestos de control fronterizos

Art. 64

Requisitos mínimos de los puestos de control fronterizos

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 64 Requisitos mínimos de los puestos de control fronterizos 1.   Los puestos de control fronterizos estarán situados en las inmediaciones de un punto de entrada en la Unión y en un lugar que haya sido designado por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 135, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 o bien en una zona franca. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento por lo que respecta a los supuestos y condiciones en que un puesto de control fronterizo pueda estar situado a una distancia del punto de entrada en la Unión que no corresponda a las inmediaciones de este, en caso de que existan condicionantes geográficos específicos. 3.   Los puestos de control fronterizos deberán disponer de: a) personal en número suficiente y con la cualificación adecuada; b) instalaciones o locales adecuados a la naturaleza y al volumen de las categorías de animales y mercancías manipuladas; c) equipos y locales u otras instalaciones que les permitan realizar los controles oficiales de cada una de las categorías de animales y mercancías para las cuales se ha designado cada puesto de control fronterizo; d) mecanismos para garantizar, según corresponda, el acceso a otros equipos, locales y servicios que puedan ser necesarios para la aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 65, 66 y 67 en casos de sospecha de incumplimiento, de partidas no conformes o de partidas que presenten riesgos; e) mecanismos de contingencia para garantizar el buen funcionamiento de los controles oficiales y la aplicación efectiva de las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 65, 66 y 67 en caso de condiciones o acontecimientos imprevisibles e inesperados; f) la tecnología y los equipos necesarios para el funcionamiento eficaz del SGICO y, según corresponda, de otros sistemas informatizados de gestión de la información necesarios para el tratamiento e intercambio de datos e información; g) acceso a los servicios de laboratorios oficiales capaces de proporcionar resultados analíticos, de ensayo y de diagnóstico en los plazos adecuados, y equipados con los instrumentos informáticos necesarios para garantizar la introducción en el SGICO de los resultados de los análisis, ensayos o diagnósticos efectuados, según proceda; h) mecanismos adecuados para una correcta manipulación de las diferentes categorías de animales y mercancías y para prevenir los riesgos que puedan derivarse de la contaminación cruzada, y i) mecanismos para cumplir las normas de seguridad biológica pertinentes a fin de evitar la propagación de enfermedades en la Unión. 4.   La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer normas detalladas sobre los requisitos establecidos en el apartado 3 del presente artículo, al objeto de tener en cuenta las características específicas y las necesidades logísticas relacionadas con la realización de los controles oficiales y con la aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 66, apartados 3 y 6, y con el artículo 67 en relación con las diferentes categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 145, apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2. 5.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento por lo que respecta a los supuestos y condiciones en que los puestos de control fronterizos designados para las importaciones de troncos sin elaborar, madera serrada y en virutas pueden quedar exentos de una o varias de las obligaciones indicadas en el apartado 3 del presente artículo, a fin de tener en cuenta las necesidades específicas de las autoridades competentes encargadas de los controles oficiales que trabajen con condicionantes geográficos específicos, garantizando al mismo tiempo la correcta realización de los controles.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2017:625:oj#art-64