Art. 56 · Utilización del documento sanitario común de entrada (DSCE) por el operador y por las autoridades competentes

Art. 56

Utilización del documento sanitario común de entrada (DSCE) por el operador y por las autoridades competentes

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 56 Utilización del documento sanitario común de entrada (DSCE) por el operador y por las autoridades competentes 1.   Para cada partida de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, el operador responsable de la partida cumplimentará la parte correspondiente del DSCE, consignando la información necesaria para la inmediata y completa identificación de la partida y de su destino. 2.   Se entenderá que las referencias del presente Reglamento al DSCE incluyen una referencia a su equivalente electrónico. 3.   El DSCE será utilizado por: a) los operadores responsables de las partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, a fin de notificar previamente la llegada de dichas partidas a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo, y b) las autoridades competentes del puesto de control fronterizo, con el fin de: i) registrar el resultado de los controles oficiales realizados y las decisiones adoptadas sobre esa base, incluida la decisión de rechazar una partida, ii) comunicar la información a que se refiere el inciso i) a través del SGICO. 4.   Los operadores responsables de la partida efectuarán la notificación previa a que se refiere el apartado 3, letra a), cumplimentando y presentando la parte correspondiente del DSCE a través del SGICO para su transmisión a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo antes de la llegada física de la partida a la Unión. 5.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo finalizarán el DSCE tan pronto como: a) se hayan efectuado todos los controles oficiales necesarios en virtud del artículo 49, apartado 1; b) estén disponibles los resultados de los controles físicos, en los casos en que estos sean necesarios, y c) se haya adoptado una decisión sobre la partida de acuerdo con el artículo 55 y se haya registrado la decisión en el DSCE.
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