Art. 54
Frecuencia de los controles documentales, de identidad y físicos
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 54
Frecuencia de los controles documentales, de identidad y físicos
1. Todas las partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, serán objeto de controles documentales.
2. Se realizarán controles de identidad y físicos de las partidas de las categorías de animales y mercancías contempladas en el artículo 47, apartado 1, con una frecuencia que dependerá del riesgo que presente cada animal, mercancía o categoría de animales o mercancías para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente.
3. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá normas para la aplicación uniforme del índice de frecuencia adecuado a que se refiere el apartado 2. Dichas normas garantizarán que la frecuencia sea superior a cero y establecerán:
a)
los criterios y procedimientos para determinar y modificar los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos que deban realizarse de las partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras a), b) y c), y para ajustarlos al nivel de riesgo asociado a dichas categorías, teniendo en cuenta lo siguiente:
i)
la información recabada por la Comisión de conformidad con el artículo 125, apartado 1,
ii)
el resultado de los controles realizados por los expertos de la Comisión, de conformidad con el artículo 120, apartado 1,
iii)
el historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2,
iv)
los datos y la información recopilados a través del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (en lo sucesivo, «SGICO») a que se refiere el artículo 131,
v)
las evaluaciones científicas disponibles, y
vi)
cualquier otra información sobre el riesgo asociado con las categorías de animales y mercancías;
b)
las condiciones en que los Estados miembros puedan aumentar los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos establecidos con arreglo a la letra a), con el fin de tener en cuenta factores locales de riesgo;
c)
los procedimientos para garantizar que los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos establecidos con arreglo a la letra a) se apliquen en tiempo oportuno y de manera uniforme.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
4. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá normas sobre:
a)
la frecuencia de los controles de identidad y físicos aplicables a las categorías de mercancías contempladas en el artículo 47, apartado 1, letra d), y
b)
la frecuencia de los controles de identidad y físicos aplicables a las categorías de animales y mercancías contempladas en el artículo 47, apartado 1, letras e) y f), en la medida en que esa frecuencia no se haya establecido ya en los actos que allí se contemplan.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
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