Art. 47 · Animales y mercancías sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos

Art. 47

Animales y mercancías sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 47 Animales y mercancías sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos 1.   Para establecer el cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, las autoridades competentes realizarán controles oficiales, en el puesto de control fronterizo de la primera llegada a la Unión, de cada partida de las siguientes categorías de animales y mercancías que se introduzca en la Unión: a) animales; b) productos de origen animal, productos reproductivos y subproductos animales; c) vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en las listas elaboradas con arreglo al artículo 72, apartado 1, y al artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031; d) mercancías de determinados terceros países respecto a las que la Comisión haya decidido, mediante actos de ejecución contemplados en el apartado 2, letra b), del presente artículo, que es necesaria una medida que imponga una intensificación temporal de los controles oficiales a su entrada en la Unión debido a un riesgo conocido o emergente, o porque haya pruebas de que se pudiera estar produciendo un grave incumplimiento generalizado de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2; e) animales y mercancías que sean objeto de una medida de emergencia contemplada en actos adoptados de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (CE) n.o 178/2002, el artículo 249 del Reglamento (UE) 2016/429, o el artículo 28, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, el artículo 40, apartado 3, el artículo 41, apartado 3, el artículo 49, apartado 1, el artículo 53, apartado 3, y el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/2031, por la que se exija que las partidas de esos animales o mercancías, identificadas por medio de sus códigos de la nomenclatura combinada, sean objeto de controles oficiales a su entrada en la Unión; f) animales y mercancías en relación con cuya entrada en la Unión se hayan establecido condiciones o medidas mediante actos adoptados de conformidad con los artículos 126 o 128, respectivamente, o con las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, que exijan que el cumplimiento de esas condiciones o medidas se establezca a la entrada de los animales o mercancías en la Unión. 2.   La Comisión, mediante actos de ejecución: a) establecerá listas en las que se detallen todos los animales y mercancías pertenecientes a las categorías mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), indicando sus códigos de la nomenclatura combinada, y b) establecerá la lista de mercancías pertenecientes a la categoría mencionada en el apartado 1, letra d), indicando sus códigos de la nomenclatura combinada, y la actualizará según sea necesario en relación con los riesgos mencionados en dicha letra. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de modificar el presente Reglamento por lo que respecta a las categorías de partidas a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo para incluir productos compuestos, paja y forraje y otros productos, limitándose estrictamente a los productos que presenten un riesgo recientemente identificado o un riesgo significativamente mayor que en el pasado para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente. 4.   Salvo que se disponga de otro modo en los actos por los que se establecen las medidas o condiciones contempladas en el apartado 1, letras d), e) y f), el presente artículo se aplicará asimismo a las partidas de las categorías de animales y mercancías contempladas en el apartado 1, letras a), b) y c), cuando no tengan carácter comercial. 5.   Los operadores responsables de la partida se asegurarán de que los animales y mercancías de las categorías a que se refiere el apartado 1 se presenten para su control oficial en los puestos de control fronterizos indicados en dicho apartado.
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