Art. 43
Controles oficiales de los animales y mercancías que se introduzcan en la Unión
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 43
Controles oficiales de los animales y mercancías que se introduzcan en la Unión
Los controles oficiales de los animales y mercancías que se introduzcan en la Unión se organizarán en función del riesgo. En relación con los animales y mercancías contemplados en los artículos 47 y 48, dichos controles oficiales se realizarán de conformidad con los artículos 47 a 64.
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