Art. 39 · Auditorías de los laboratorios oficiales

Art. 39

Auditorías de los laboratorios oficiales

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 39 Auditorías de los laboratorios oficiales 1.   Las autoridades competentes organizarán auditorías de los laboratorios oficiales que hayan designado de conformidad con el artículo 37, apartado 1, con regularidad y en cualquier momento en que consideren que es necesaria una auditoría, salvo en caso de que consideren superfluas dichas auditorías teniendo en cuenta la evaluación de la acreditación a que se refiere el artículo 37, apartado 4, letra e). 2.   Las autoridades competentes retirarán inmediatamente la designación de un laboratorio oficial, bien por completo o bien para determinadas tareas, si este no adopta medidas correctoras adecuadas y en tiempo oportuno a raíz de los resultados de una auditoría de las previstas en el apartado 1 que ponga de manifiesto cualquiera de los hechos siguientes: a) que ha dejado de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 37, apartados 4 y 5; b) que no cumple las obligaciones previstas en el artículo 38; c) que está por debajo del nivel requerido en los ensayos interlaboratorios comparados a que se refiere el artículo 38, apartado 2.
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