Art. 3
Definiciones
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«legislación alimentaria»: la legislación alimentaria tal como se define en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002;
2)
«legislación sobre piensos»: las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a los piensos en general, y a su seguridad en particular, ya sea a escala de la Unión o nacional en cualquier fase de la producción, la transformación y la distribución de piensos o su utilización;
3)
«autoridades competentes»:
a)
las autoridades centrales de un Estado miembro responsables de la organización de los controles oficiales u otras actividades oficiales, de conformidad con el presente Reglamento y con las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2;
b)
cualquier otra autoridad a la que se haya atribuido dicha responsabilidad;
c)
en su caso, las autoridades correspondientes de un tercer país;
4)
«autoridad de control ecológico»: una organización administrativa pública para la producción ecológica y el etiquetado de productos ecológicos de un Estado miembro a la que las autoridades competentes hayan atribuido, en su totalidad o en parte, sus competencias en relación con la aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (48), incluida, en su caso, la autoridad correspondiente de un tercer país o que actúe en un tercer país;
5)
«organismo delegado»: una persona jurídica distinta en la que las autoridades competentes hayan delegado determinadas funciones de control oficial o determinadas funciones relacionadas con otras actividades oficiales;
6)
«procedimientos de examen del control»: las disposiciones adoptadas y las acciones realizadas por las autoridades competentes a fin de garantizar que los controles oficiales y otras actividades oficiales son coherentes y eficaces;
7)
«sistema de control»: un sistema del que forman parte las autoridades competentes y los recursos, estructuras, disposiciones y procedimientos establecidos en un Estado miembro para garantizar que los controles oficiales se llevan a cabo de conformidad con el presente Reglamento y con las normas a que se refieren los artículos 18 a 27;
8)
«plan de control»: la descripción elaborada por las autoridades competentes que contiene información sobre la estructura y la organización del sistema de control oficial y de su funcionamiento, así como de la planificación detallada de los controles oficiales que han de efectuarse, a lo largo de un período de tiempo, en cada uno de los ámbitos regulados por las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2;
9)
«animales»: los animales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/429;
10)
«enfermedad animal» o «enfermedad de los animales»: enfermedad tal como se define en el artículo 4, punto 16, del Reglamento (UE) 2016/429;
11)
«mercancías»: todo lo que está sometido a una o más de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, excepto los animales;
12)
«alimento»: alimento tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002;
13)
«pienso»: pienso tal como se define en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (CE) n.o 178/2002;
14)
«subproductos animales»: subproductos animales tal como se definen en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009;
15)
«productos derivados»: productos derivados tal como se definen en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009;
16)
«vegetales»: vegetales tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/2031;
17)
«plagas vegetales»: plagas tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031;
18)
«productos fitosanitarios»: los productos fitosanitarios tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009;
19)
«productos de origen animal»: productos de origen animal tal como se definen en el anexo I, punto 8.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (49);
20)
«productos reproductivos»: los productos reproductivos tal como se definen en el artículo 4, punto 28, del Reglamento (UE) 2016/429;
21)
«productos vegetales»: los productos vegetales tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/2031;
22)
«otros objetos»: otros objetos tal como se definen en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2016/2031;
23)
«peligro»: cualquier agente o situación con el potencial de causar un efecto perjudicial para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o para el medio ambiente;
24)
«riesgo»: una función de la probabilidad de un efecto perjudicial para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o para el medio ambiente y de la gravedad de ese efecto, como consecuencia de un peligro;
25)
«certificación oficial»: el procedimiento mediante el cual las autoridades competentes garantizan el cumplimiento de uno o más requisitos establecidos en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2;
26)
«agente certificador»:
a)
todo agente de las autoridades competentes autorizado por estas para firmar certificados oficiales, o
b)
cualquier otra persona física autorizada por las autoridades competentes para firmar certificados oficiales de conformidad con las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2;
27)
«certificado oficial»: un documento en papel o en formato electrónico firmado por el agente certificador y que ofrezca garantías sobre el cumplimiento de uno o varios requisitos establecidos en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2;
28)
«atestación oficial»: toda etiqueta, marca o marchamo, u otra forma de atestación, expedida por los operadores bajo la supervisión, por medio de controles oficiales específicos, de las autoridades competentes, o por las propias autoridades competentes, y que ofrezca garantías sobre el cumplimiento de uno o varios requisitos establecidos en el presente Reglamento o en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2;
29)
«operador»: toda persona física o jurídica sujeta a una o más de las obligaciones previstas en las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2;
30)
«auditoría»: el examen sistemático e independiente para determinar si las actividades y sus correspondientes resultados cumplen las disposiciones previstas, y si dichas disposiciones se aplican eficazmente y son adecuadas para lograr los objetivos;
31)
«calificación»: la clasificación de los operadores sobre la base de una evaluación de su conformidad con criterios de calificación;
32)
«veterinario oficial»: el veterinario nombrado por una autoridad competente, bien como miembro de la plantilla o en otra calidad, y que posee las cualificaciones adecuadas para llevar a cabo controles oficiales y otras actividades oficiales, de conformidad con el presente Reglamento y con las normas pertinentes contempladas en el artículo 1, apartado 2;
33)
«inspector oficial de sanidad vegetal»: la persona física nombrada por una autoridad competente, bien como miembro de la plantilla o en otra calidad, y que posee la formación adecuada para llevar a cabo los controles oficiales y otras actividades oficiales, de conformidad con el presente Reglamento y con las normas pertinentes contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra g);
34)
«material especificado de riesgo»: el material especificado de riesgo tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) n.o 999/2001;
35)
«viaje largo»: un viaje largo tal como se define en el artículo 2, letra m), del Reglamento (CE) n.o 1/2005;
36)
«equipo de aplicación de plaguicidas»: el equipo de aplicación de plaguicidas tal como se define en el artículo 3, punto 4, de la Directiva 2009/128/CE;
37)
«partida»: un número de animales o una cantidad de mercancías amparados por el mismo certificado oficial, atestación oficial o cualquier otro documento, transportados en el mismo medio de transporte y procedentes del mismo territorio o país tercero y, a excepción de las mercancías sujetas a las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra g), que sean del mismo tipo, clase o descripción;
38)
«puesto de control fronterizo»: el lugar, y las instalaciones que le pertenecen, designado por un Estado miembro para la realización de los controles oficiales previstos en el artículo 47, apartado 1;
39)
«punto de salida»: un puesto de control fronterizo o cualquier otro lugar designado por un Estado miembro por el que los animales que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1/2005 abandonan el territorio aduanero de la Unión;
40)
«introducción en la Unión» o «entrada en la Unión»: la acción de introducir animales y mercancías en alguno de los territorios que se enumeran en el anexo I del presente Reglamento desde el exterior de esos territorios, excepto en relación con las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), en que por esos términos se entiende la acción de introducir mercancías en el «territorio de la Unión» tal y como se define en el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2016/2031;
41)
«control documental»: el examen de los certificados oficiales, las atestaciones oficiales y otros documentos, incluidos los documentos de carácter mercantil que han de acompañar la partida tal como establecen las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, el artículo 56, apartado 1, o los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 77, apartado 5, el artículo 126, apartado 3, el artículo 128, apartado 1, y el artículo 129, apartado 1;
42)
«control de identidad»: la inspección visual para comprobar que el contenido y el etiquetado de una partida, incluidas las marcas o marchamos en los animales, los precintos y los medios de transporte, se corresponden con la información facilitada en los certificados oficiales, las atestaciones oficiales y otros documentos que la acompañen;
43)
«control físico»: el control de los animales o las mercancías y, en su caso, el control del envase, los medios de transporte, el etiquetado y la temperatura, el muestreo para los análisis, ensayos o diagnósticos, así como cualquier otro control necesario para comprobar el cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2;
44)
«tránsito»: el desplazamiento de un tercer país a otro tercer país bajo vigilancia aduanera a través de uno de los territorios enumerados en el anexo I, o de uno de los territorios enumerados en el anexo I a otro territorio que figure en el anexo I después de pasar por el territorio de un tercer país, excepto en relación con las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), en que por ese término se entiende uno de los conceptos siguientes;
a)
el desplazamiento de un tercer país a otro tercer país, tal como se define en el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/2031, bajo vigilancia aduanera a través del «territorio de la Unión», tal como se define en el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento, o
b)
el desplazamiento del «territorio de la Unión» a otra parte del «territorio de la Unión», tal como se define en el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2016/2031, a través del territorio de un tercer país, tal como se define en el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento;
45)
«vigilancia por las autoridades aduaneras»: la vigilancia aduanera tal como se define en el artículo 5, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (50);
46)
«controles por las autoridades aduaneras»: los controles aduaneros tal como se definen en el artículo 5, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;
47)
«inmovilización oficial»: el procedimiento por el cual las autoridades competentes garantizan que los animales y las mercancías sujetas a controles oficiales no son desplazados ni manipulados indebidamente a la espera de una decisión sobre su destino; incluye el almacenamiento por los operadores siguiendo las instrucciones y bajo el control de las autoridades competentes;
48)
«cuaderno de a bordo» u «hoja de ruta»: el documento que figura en los puntos 1 a 5 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1/2005;
49)
«auxiliar oficial»: un representante de la autoridad competente formado de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 18 y empleado para realizar determinadas funciones de control oficial o determinadas funciones relacionadas con otras actividades oficiales;
50)
«carne y despojos comestibles»: a los efectos del artículo 49, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, los productos enumerados en el anexo I, parte II, sección I, capítulo 2, subcapítulos 0201 a 0208, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (51);
51)
«marca sanitaria», una marca o marchamo puesto después de que se hayan llevado a cabo los controles oficiales a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letras a) y c), y que certifica que la carne es apta para el consumo humano.
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