Art. 29 · Condiciones para la delegación de determinadas funciones de control oficial en organismos delegados

Art. 29

Condiciones para la delegación de determinadas funciones de control oficial en organismos delegados

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 29 Condiciones para la delegación de determinadas funciones de control oficial en organismos delegados La delegación de determinadas funciones de control oficial en un organismo delegado contemplada en el artículo 28, apartado 1, se realizará por escrito y cumplirá las siguientes condiciones: a) la delegación contendrá una descripción precisa de aquellas funciones de control oficial que el organismo delegado puede llevar a cabo, y las condiciones en que dicho organismo puede efectuarlas; b) el organismo delegado: i) dispondrá de la experiencia, los equipos y la infraestructura necesarios para ejercer aquellas funciones de control oficial que hayan sido delegadas en él, ii) contará con personal suficiente con la cualificación y la experiencia adecuadas, iii) será imparcial y no tendrá ningún conflicto de intereses, y en particular no estará en situación que pueda afectar, directa o indirectamente, a la imparcialidad de su conducta profesional en lo que respecta al ejercicio de aquellas funciones de control oficial que hayan sido delegadas en él, iv) trabajará y estará acreditado de acuerdo con las normas pertinentes para las funciones delegadas de que se trate, incluida la norma EN ISO/IEC 17020 «Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspecciones», v) dispondrá de competencias suficientes para ejercer las funciones de control oficial que hayan sido delegadas en él, y c) se habrán puesto a punto mecanismos que garanticen una coordinación efectiva y eficaz entre las autoridades competentes que deleguen y el organismo en que deleguen.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2017:625:oj#art-29