Art. 26
Normas específicas sobre los controles oficiales y otras actividades oficiales realizadas por las autoridades competentes en relación con las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 26
Normas específicas sobre los controles oficiales y otras actividades oficiales realizadas por las autoridades competentes en relación con las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3, en relación con las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra j), cuando las autoridades competentes hayan delegado las decisiones relativas a la autorización de utilización de la marca registrada de un producto, también podrán delegar la aplicación de las siguientes medidas:
a)
la orden de que determinadas actividades del operador sean objeto de controles oficiales sistemáticos o más intensos;
b)
la orden de que el operador aumente la frecuencia de sus controles propios;
c)
la orden de que se modifique el etiquetado a fin de cumplir las especificaciones del producto y las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra j).
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas para que se realicen los controles oficiales destinados a comprobar el cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra j). Dichos actos delegados establecerán normas sobre:
a)
requisitos, métodos y técnicas mencionados en los artículos 12 y 14 para la realización de los controles oficiales destinados a comprobar el cumplimiento de las especificaciones de los productos y de los requisitos de etiquetado;
b)
métodos y técnicas específicos mencionados en el artículo 14 para la realización de los controles oficiales destinados a garantizar la trazabilidad de las mercancías y animales incluidos en el ámbito de aplicación de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra j), en todas las fases de producción, preparación y distribución, así como a ofrecer garantías en cuanto al cumplimiento de dichas normas;
c)
los casos en que las autoridades competentes, en relación con incumplimientos específicos, hayan de adoptar una o varias de las medidas contempladas en el artículo 138, apartados 1 y 2.
3. La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer normas sobre disposiciones prácticas uniformes para la realización de los controles oficiales destinados a comprobar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra j), en lo que respecta a:
a)
disposiciones prácticas específicas de activación de los mecanismos de asistencia administrativa a que se refieren los artículos 102 a 108, incluido el intercambio de información sobre casos de incumplimiento efectivo o probable entre las autoridades competentes y los organismos delegados, y
b)
obligaciones específicas de notificación de los organismos delegados.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
4. A efectos del artículo 30, se permitirá la delegación de determinadas funciones de control oficial contempladas en el presente artículo en una o varias personas físicas.
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