Art. 22
Normas específicas aplicables a los controles oficiales y a las medidas adoptadas por las autoridades competentes en relación con la sanidad vegetal
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 22
Normas específicas aplicables a los controles oficiales y a las medidas adoptadas por las autoridades competentes en relación con la sanidad vegetal
1. Los controles oficiales para comprobar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), incluirán los controles oficiales de las plagas, los vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como de los operadores profesionales y de otras personas sujetas a dichas normas.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas para que se realicen los controles oficiales de los vegetales, los productos vegetales y otros objetos destinados a comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra g), aplicables a dichas mercancías, y para que las autoridades competentes adopten medidas a raíz de la realización de dichos controles oficiales. Dichos actos delegados establecerán normas sobre:
a)
los requisitos específicos para la realización de dichos controles oficiales sobre la introducción y la circulación en la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos a las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), y para hacer frente a los peligros y los riesgos fitosanitarios reconocidos que puedan presentar determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos de un determinado origen o procedencia, y
b)
los supuestos en que las autoridades competentes, en relación con incumplimientos específicos, hayan de adoptar una o varias de las medidas contempladas en el artículo 137, apartado 2, o el artículo 138, apartado 2.
3. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá normas sobre disposiciones prácticas uniformes para que se realicen controles oficiales de los vegetales, los productos vegetales y otros objetos destinados a comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra g), aplicables a dichas mercancías, y para que las autoridades competentes adopten medidas a raíz de los controles oficiales, relativas a:
a)
la frecuencia mínima uniforme de dichos controles, cuando sea necesario un nivel mínimo de control oficial para hacer frente a peligros y riesgos fitosanitarios uniformes reconocidos en relación con plantas específicas, productos vegetales u otros objetos de un determinado origen o procedencia;
b)
la frecuencia uniforme de los controles oficiales realizados por las autoridades competentes a los operadores autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 teniendo en cuenta si dichos operadores han puesto en marcha un plan de gestión de riesgos fitosanitarios tal como figura en el artículo 91 de dicho Reglamento en relación con los vegetales, los productos vegetales y los otros objetos que aquellos producen;
c)
la frecuencia uniforme de los controles oficiales realizados por las autoridades competentes a los operadores autorizados para colocar la marca a que se refiere el artículo 96, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 o para expedir la acreditación oficial a que se refiere el artículo 99, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento;
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
4. A efectos del artículo 30, se permitirá la delegación de determinadas funciones de control oficial contempladas en el presente artículo en una o varias personas físicas.
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