Art. 20
Normas específicas aplicables a los controles oficiales y a las medidas adoptadas por las autoridades competentes en relación con los animales, los productos de origen animal, los productos reproductivos, los subproductos animales y los productos derivados
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 20
Normas específicas aplicables a los controles oficiales y a las medidas adoptadas por las autoridades competentes en relación con los animales, los productos de origen animal, los productos reproductivos, los subproductos animales y los productos derivados
1. Los controles oficiales para comprobar el cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letras a), c), d) y e) incluirán los controles oficiales, que se llevarán a cabo en cualquiera de las fases de producción, transformación y distribución, de los animales, de los productos de origen animal, de los productos reproductivos, de los subproductos animales y de los productos derivados.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas para que se realicen controles oficiales de los animales, de los productos de origen animal, de los productos reproductivos, de los subproductos animales y de los productos derivados para comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión previstas en el artículo 1, apartado 2, letras d) y e), y para que las autoridades competentes adopten medidas a raíz de los controles oficiales. Dichos actos delegados establecerán normas sobre:
a)
requisitos específicos para la realización de los controles oficiales de animales, productos de origen animal y productos reproductivos para hacer frente a los peligros y riesgos reconocidos para la salud de las personas y de los animales mediante controles oficiales efectuados a fin de comprobar el cumplimiento de las medidas de prevención y control de enfermedades establecidas de conformidad con las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra d);
b)
requisitos específicos para la realización de los controles oficiales de subproductos animales y productos derivados, para hacer frente a peligros y riesgos específicos para la salud de las personas y de los animales mediante controles oficiales efectuados a fin comprobar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra e);
c)
los supuestos en que las autoridades competentes, en casos de incumplimiento o de sospecha de incumplimiento, hayan de adoptar una o varias de las medidas contempladas en el artículo 137, apartado 2, y en el artículo 138, apartado 2.
3. La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer normas sobre disposiciones prácticas uniformes de realización de los controles oficiales a que se refiere el apartado 1 en lo que respecta a:
a)
la frecuencia mínima uniforme de dichos controles oficiales de animales, productos de origen animal y productos reproductivos cuando sea necesario un nivel mínimo de control oficial para hacer frente a peligros y riesgos uniformes reconocidos para la salud de las personas y de los animales mediante controles oficiales efectuados a fin de comprobar el cumplimiento de las medidas de prevención y control de enfermedades establecidas de conformidad con las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra d), y
b)
la frecuencia mínima uniforme de dichos controles oficiales de subproductos animales y productos derivados, cuando sea necesario un nivel mínimo de control oficial para hacer frente a peligros y riesgos específicos para la salud de las personas y de los animales mediante controles oficiales efectuados a fin comprobar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra e).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
4. A efectos del artículo 30, se permitirá la delegación de determinadas funciones de control oficial contempladas en el presente artículo en una o varias personas físicas.
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