Art. 19
Normas específicas aplicables a los controles oficiales y a las medidas adoptadas por las autoridades competentes en relación con los residuos de determinadas sustancias en los alimentos y los piensos
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 19
Normas específicas aplicables a los controles oficiales y a las medidas adoptadas por las autoridades competentes en relación con los residuos de determinadas sustancias en los alimentos y los piensos
1. Los controles oficiales para comprobar el cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letras a) y c), incluirán controles oficiales que deben efectuarse en cualquier fase de la producción, transformación y distribución respecto a determinadas sustancias, incluidas aquellas destinadas a ser utilizadas en materiales en contacto con los alimentos, sustancias contaminantes, no autorizadas, prohibidas o indeseables cuya utilización o presencia en cultivos o animales o para producir o transformar alimentos o piensos pueda producir residuos de dichas sustancias en los alimentos o los piensos.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas para la realización de los controles oficiales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y para que las autoridades competentes adopten medidas a raíz de dichos controles oficiales. Dichos actos delegados establecerán normas sobre:
a)
los requisitos específicos aplicables a la realización de los controles oficiales, incluidos, en su caso, en lo relativo a la serie de muestras y la fase de producción, transformación y distribución en la que estas se han de tomar en cumplimiento de los métodos que deben emplearse para el muestreo y los análisis de laboratorio establecidos de conformidad con el artículo 34, apartado 6, letras a) y b), habida cuenta de cuenta los peligros y los riesgos específicos relacionados con las sustancias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;
b)
los supuestos en que las autoridades competentes, en casos de incumplimiento o de sospecha de incumplimiento, hayan de adoptar una o varias de las medidas contempladas en el artículo 137, apartado 2, y en el artículo 138, apartado 2;
c)
los supuestos en que las autoridades competentes, en casos de incumplimiento o de sospecha de incumplimiento de la normativa aplicable a animales o mercancías de terceros países, hayan de adoptar una o varias de las medidas contempladas en los artículos 65 a 72.
3. La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar normas sobre disposiciones prácticas uniformes para la realización de los controles oficiales a que se refiere el apartado 1 y para que las autoridades competentes adopten medidas a raíz de dichos controles, en lo referente a:
a)
la frecuencia mínima uniforme de dichos controles oficiales, habida cuenta de los peligros y riesgos derivados de las sustancias mencionadas en el apartado 1;
b)
las disposiciones específicas adicionales y el contenido específico adicional a los previstos en el artículo 110 para la preparación de las partes pertinentes del plan nacional de control plurianual (PNCPA) previsto en el artículo 109, apartado 1;
c)
las disposiciones prácticas específicas de activación del mecanismo de asistencia administrativa previsto en los artículos 102 a 108.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
4. A efectos del artículo 30, se permitirá la delegación de determinadas funciones de control oficial contempladas en el presente artículo en una o varias personas físicas.
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