Art. 15 · Obligaciones de los operadores

Art. 15

Obligaciones de los operadores

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 15 Obligaciones de los operadores 1.   En la medida en que sea necesario para la realización de los controles oficiales o de otras actividades oficiales y cuando lo soliciten las autoridades competentes, los operadores darán al personal de las autoridades competentes acceso a: a) el equipo, los medios de transporte, las instalaciones y otros lugares bajo su control y sus inmediaciones; b) sus sistemas informatizados de gestión de la información; c) animales y mercancías bajo su control; d) sus documentos y cualquier otra información pertinente. 2.   Durante los controles oficiales y otras actividades oficiales, los operadores deberán prestar asistencia y cooperar con el personal de las autoridades competentes y de las autoridades de control ecológico en el ejercicio de sus funciones. 3.   El operador responsable de una partida que se introduce en la Unión, además de las obligaciones que le corresponden con arreglo a los apartados 1 y 2, facilitará, en papel o en formato electrónico y sin dilación, toda la información relativa a los animales y mercancías. 4.   La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer normas relativas a la cooperación e intercambio de información entre los operadores y las autoridades competentes en relación con la llegada y descarga de animales y mercancías a los que se refiere el artículo 47, apartado 1, cuando sea necesario para garantizar su identificación completa y el ejercicio eficaz de los controles oficiales de esos animales y mercancías. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2. 5.   A los efectos del artículo 10, apartado 2, y a reserva del artículo 10, apartado 3, los operadores facilitarán a las autoridades competentes, por lo menos, los siguientes datos actualizados: a) su nombre y su forma jurídica, y b) las actividades concretas que efectúan, incluidas las actividades que emprenden por medios de comunicación a distancia, y los lugares que se encuentran bajo su control. 6.   Las obligaciones de los operadores que figuran en el presente artículo también se aplicarán cuando los controles oficiales y otras actividades oficiales las realicen veterinarios oficiales, inspectores oficiales de sanidad vegetal, organismos delegados, autoridades de control y personas físicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficiales o determinadas funciones relacionadas con otras actividades oficiales.
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