Art. 133 · Utilización del SGICO en lo que respecta a los animales y mercancías sujetos a determinados controles oficiales

Art. 133

Utilización del SGICO en lo que respecta a los animales y mercancías sujetos a determinados controles oficiales

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 133 Utilización del SGICO en lo que respecta a los animales y mercancías sujetos a determinados controles oficiales 1.   En lo que respecta a los animales o mercancías cuya circulación dentro de la Unión o cuya comercialización estén sujetas a requisitos o procedimientos específicos establecidos por las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, el SGICO permitirá que las autoridades competentes del lugar de expedición y demás autoridades competentes responsables de la realización de los controles oficiales de dichos animales o mercancías puedan intercambiar, en tiempo real, datos, información y documentos en relación con los animales o mercancías que circulen de un Estado miembro a otro y con los controles oficiales realizados. El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a las mercancías sujetas a las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letras g) y h). 2.   En lo que respecta a los animales y mercancías exportados a los que se apliquen las normas de la Unión en relación con la expedición del certificado de exportación, el SGICO permitirá que las autoridades competentes del lugar de expedición y demás autoridades competentes responsables de efectuar los controles oficiales puedan intercambiar, en tiempo real, datos, información y documentos relativos a esos animales y mercancías y a los resultados de los controles realizados de dichos animales y mercancías. 3.   En lo que respecta a los animales o mercancías sujetos a los controles oficiales contemplados en los artículos 44 a 64, el SGICO: a) permitirá que las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos y demás autoridades competentes responsables de la realización de los controles oficiales de dichos animales o mercancías puedan intercambiar, en tiempo real, datos, información y documentos relativos a esos animales y mercancías y a los controles realizados de dichos animales o mercancías; b) permitirá que las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos puedan compartir e intercambiar los datos, información y documentos pertinentes con las autoridades aduaneras y demás autoridades responsables de efectuar los controles de los animales o mercancías que se introducen en la Unión procedentes de terceros países y con los operadores que participen en los procedimientos de entrada, según las normas adoptadas de conformidad con el artículo 15, apartado 4, y el artículo 75, apartado 2, y con otras normas pertinentes de la Unión, y c) aplicará y dará apoyo a los procedimientos contemplados en el artículo 54, apartado 3, letra a), y en el artículo 65, apartado 6. 4.   A los efectos del presente artículo, el SGICO integrará el sistema Traces ya existente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2017:625:oj#art-133