Art. 130
Formación e intercambio de personal
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 130
Formación e intercambio de personal
1. La Comisión podrá organizar actividades de formación para el personal de las autoridades competentes y, cuando sea pertinente, para el personal de otras autoridades de los Estados miembros que participen en la investigación de posibles infracciones del presente Reglamento y de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2.
La Comisión organizará esas actividades en cooperación con los Estados miembros interesados.
2. Las actividades de formación a que se refiere el apartado 1 facilitarán el desarrollo de un enfoque armonizado de los controles oficiales y otras actividades oficiales de los Estados miembros. Deberán incluir, en su caso, formación sobre:
a)
el presente Reglamento y las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2;
b)
los métodos y técnicas de control pertinentes para los controles oficiales y otras actividades oficiales de las autoridades competentes;
c)
los métodos y técnicas de producción, transformación y comercialización.
3. Las actividades de formación a que se refiere el apartado 1 podrán estar abiertas al personal de las autoridades competentes de terceros países, y podrán organizarse fuera de la Unión.
4. Las autoridades competentes velarán por que los conocimientos adquiridos a través de las actividades de formación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se difundan de la forma necesaria y se utilicen adecuadamente en las actividades de formación del personal a que se refiere el artículo 5, apartado 4.
En los programas de formación contemplados en el artículo 5, apartado 4, se incluirán actividades de formación destinadas a dar difusión a dichos conocimientos.
5. La Comisión podrá organizar, en cooperación con los Estados miembros, programas de intercambio entre dos o más Estados miembros de personal de las autoridades competentes que realicen los controles oficiales u otras actividades oficiales.
Dicho intercambio podrá tener lugar mediante comisión de servicios temporal de personal de las autoridades competentes de un Estado miembro a otro, o mediante el intercambio de dicho personal entre las autoridades competentes pertinentes.
6. La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer normas para la organización de las actividades de formación a que se refiere el apartado 1 y de los programas a que se refiere el apartado 5 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
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