Art. 13
Registros escritos de los controles oficiales
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 13
Registros escritos de los controles oficiales
1. Las autoridades competentes elaborarán registros escritos de los controles oficiales que lleven a cabo. Dichos registros podrán llevarse en papel o en versión electrónica.
Dichos registros contendrán:
a)
una descripción de la finalidad de los controles oficiales;
b)
los métodos de control aplicados;
c)
el resultado de los controles oficiales, y
d)
en su caso, las medidas que las autoridades competentes exijan que adopte el operador de que se trate como resultado de sus controles oficiales.
2. Salvo que a efectos de investigaciones judiciales o de protección de procedimientos judiciales se requiera de otro modo, se proporcionará a los operadores que hayan sido objeto de un control oficial, previa solicitud, una copia de los registros contemplados en el apartado 1, excepto en el caso en que se haya expedido un certificado oficial o un atestación oficial. Las autoridades competentes informarán con prontitud por escrito al operador de todo incumplimiento detectado mediante los controles oficiales.
3. Cuando los controles oficiales requieran la presencia continua o regular del personal o de los representantes de las autoridades competentes en los locales del operador, los registros contemplados en el apartado 1 serán presentados con una frecuencia que permita a las autoridades competentes y al operador:
a)
estar regularmente informados del nivel de cumplimiento, y
b)
estar rápidamente informados de toda deficiencia o incumplimiento detectados a través de los controles oficiales.
4. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán a los organismos delegados, a las autoridades de control ecológico y a las personas físicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial.
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