Art. 129 · Equivalencia

Art. 129

Equivalencia

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 129 Equivalencia 1.   En los ámbitos regulados por las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, con exclusión de las letras d), e), g) y h) de dicho apartado, la Comisión, mediante actos de ejecución, podrá reconocer que las medidas aplicadas en un tercer país, o en regiones de este, son equivalentes a los requisitos establecidos en dichas normas, sobre la base de: a) un examen exhaustivo de la información y de los datos facilitados por el tercer país de que se trate de conformidad con el artículo 125, apartado 1, y b) en su caso, el resultado satisfactorio de un control efectuado de conformidad con el artículo 120, apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2. 2.   Los actos de ejecución contemplados en el apartado 1 establecerán las disposiciones prácticas para la entrada de los animales y mercancías en la Unión a partir del tercer país correspondiente o de regiones de este, y podrán incluir: a) la naturaleza y el contenido de los certificados o atestaciones oficiales que deban acompañar a los animales o mercancías; b) los requisitos específicos aplicables a la entrada en la Unión de animales o mercancías y los controles oficiales que deban realizarse a la entrada en la Unión; c) en caso necesario, los procedimientos para elaborar y modificar las listas de regiones o establecimientos del tercer país de que se trate a partir de los cuales se permita la entrada de animales y mercancías en la Unión. 3.   La Comisión, mediante actos de ejecución, derogará sin dilación los actos de ejecución previstos en el apartado 1 del presente artículo, en caso de que deje de cumplirse alguna de las condiciones para el reconocimiento de la equivalencia. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
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