Art. 126 · Establecimiento de condiciones adicionales para la entrada en la Unión de animales y mercancías

Art. 126

Establecimiento de condiciones adicionales para la entrada en la Unión de animales y mercancías

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 126 Establecimiento de condiciones adicionales para la entrada en la Unión de animales y mercancías 1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento por lo que respecta a las condiciones aplicables a los animales y mercancías que se introducen en la Unión procedentes de terceros países cuando sea necesario para asegurar que dichos animales y mercancías cumplen los requisitos pertinentes establecidos en las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, con excepción de las letras d), e), g) y h) de dicho apartado, o los requisitos que se reconozcan como al menos equivalentes. 2.   Las condiciones establecidas en los actos delegados a que se refiere el apartado 1 deberán identificar a los animales y mercancías mediante referencia a sus códigos de la nomenclatura combinada, y podrán incluir: a) el requisito de que determinados animales y mercancías entren en la Unión solo si proceden de un tercer país o de una región de un tercer país que figure en una lista elaborada por la Comisión a tal fin; b) el requisito de que las partidas de determinados animales y mercancías procedentes de terceros países se despachen y se obtengan o preparen en establecimientos que cumplan los requisitos pertinentes mencionados en el apartado 1 o los requisitos que se reconozcan como al menos equivalentes; c) el requisito de que las partidas de determinados animales y mercancías vayan acompañadas de un certificado oficial, de un atestación oficial, o de cualquier otra prueba de que las partidas cumplen los requisitos pertinentes contemplados en el apartado 1 o los requisitos que se reconozcan como al menos equivalentes, incluido el resultado de los análisis efectuados por un laboratorio acreditado; d) la obligación de presentar las pruebas mencionadas en la letra c) de acuerdo con un formato específico; e) cualquier otro requisito necesario para garantizar que determinados animales y mercancías ofrecen un nivel de protección de la salud y, por lo que respecta a los OMG, también del medio ambiente, equivalente al garantizado por los requisitos mencionados en el apartado 1. 3.   La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer normas sobre el formato y tipo de los certificados oficiales, las atestaciones oficiales o las pruebas necesarias de acuerdo con las normas contempladas en el apartado 2, letra c), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
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