Art. 124 · Controles de terceros países en los Estados miembros

Art. 124

Controles de terceros países en los Estados miembros

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 124 Controles de terceros países en los Estados miembros 1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de los controles previstos en los ámbitos regulados por las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, en su territorio por las autoridades competentes de terceros países. 2.   Los expertos de la Comisión podrán participar en los controles mencionados en el apartado 1, a petición de las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se estén realizando esos controles. 3.   La participación de expertos de la Comisión en los controles mencionados en el apartado 1 servirá en particular para: a) proporcionar asesoramiento sobre las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2; b) proporcionar la información y los datos disponibles a escala de la Unión que puedan ser útiles para el control efectuado por las autoridades competentes del tercer país; c) facilitar coherencia y uniformidad respecto a los controles efectuados por las autoridades competentes de terceros países en diferentes Estados miembros.
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