Art. 118
Programa de los controles de la Comisión en los Estados miembros
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 118
Programa de los controles de la Comisión en los Estados miembros
1. La Comisión, mediante actos de ejecución:
a)
establecerá un programa de control anual o plurianual de los controles que deban efectuar sus expertos en los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 1, y
b)
al final de cada año, comunicará a los Estados miembros el programa de control anual o las eventuales actualizaciones del programa de control plurianual para el año siguiente.
2. La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá modificar su programa de control a fin de tener en cuenta la evolución en los ámbitos regulados por las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2. Estas eventuales modificaciones se comunicarán sin dilación a los Estados miembros.
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