Art. 115
Planes de contingencia en materia de alimentos y piensos
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 115
Planes de contingencia en materia de alimentos y piensos
1. A efectos de la aplicación del plan general para la gestión de crisis a que se refiere el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, los Estados miembros elaborarán planes de contingencia en materia de alimentos y piensos, en los que se establecerán las medidas que deban aplicarse sin dilación cuando se descubra que algún alimento o pienso presenta un riesgo grave para la salud humana o animal, ya sea directamente o a través del medio ambiente.
2. Los planes de contingencia en materia de alimentos y piensos contemplados en el apartado 1 deberán precisar lo siguiente:
a)
las autoridades competentes participantes;
b)
las facultades y responsabilidades de las autoridades mencionadas en la letra a), y
c)
los canales y procedimientos para el intercambio de información entre las autoridades competentes y otros interesados, según proceda.
3. Los Estados miembros revisarán periódicamente sus planes de contingencia en materia de alimentos y piensos para tener en cuenta los cambios en la organización de las autoridades competentes y la experiencia adquirida de la aplicación del plan y de los ejercicios de simulación.
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en lo referente a:
a)
normas para el establecimiento de los planes de contingencia contemplados en el apartado 1 del presente artículo en la medida necesaria para garantizar el uso coherente y efectivo del plan general para la gestión de crisis a que se refiere el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, y
b)
el papel que los interesados desempeñan en el establecimiento y el funcionamiento de los planes de contingencia.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
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