Art. 113
Informes anuales de los Estados miembros
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 113
Informes anuales de los Estados miembros
1. Antes del 31 de agosto de cada año, cada Estado miembro presentará a la Comisión un informe en el que se indiquen:
a)
las eventuales adaptaciones efectuadas en su PNCPA para tener en cuenta los factores considerados en el artículo 112, apartado 2;
b)
los resultados de los controles oficiales efectuados el año anterior conforme a su PNCPA;
c)
el tipo y el número de casos de incumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, desglosados por ámbitos, detectados en el año anterior por las autoridades competentes;
d)
las medidas adoptadas para garantizar el funcionamiento eficaz de su PNCPA, incluidas las medidas de ejecución y los resultados de dichas medidas, y
e)
un enlace a la página web de la autoridad competente que contenga la información pública sobre las tasas o gravámenes a que se refiere el artículo 85, apartado 2.
2. Para garantizar la presentación uniforme de los informes anuales previstos en el apartado 1, la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará y actualizará según sea necesario modelos de formularios normalizados para la presentación de la información y los datos contemplados en dicho apartado.
Dichos actos de ejecución permitirán, siempre que sea posible, el uso de los modelos de formularios normalizados adoptados por la Comisión para la presentación de otros informes sobre los controles oficiales que las autoridades competentes estén obligadas a presentar a la Comisión de conformidad con las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
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