Art. 11
Transparencia de los controles oficiales
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 11
Transparencia de los controles oficiales
1. Las autoridades competentes realizarán los controles oficiales con un elevado nivel de transparencia y, al menos una vez al año, pondrán a disposición del público, también mediante publicación en internet, información pertinente sobre la organización y la realización de los controles oficiales.
Asimismo, velarán por que se publique con regularidad y en tiempo oportuno información sobre:
a)
el tipo, el número y el resultado de los controles oficiales;
b)
el tipo y el número de casos de incumplimiento detectados;
c)
el tipo y el número de casos en que las autoridades competentes hayan adoptado medidas de conformidad con el artículo 138, y
d)
el tipo y el número de casos en que se hayan impuesto las sanciones a que se refiere el artículo 139.
La información a que se refieren las letras a) a d) del párrafo segundo del presente apartado podrá proporcionarse, cuando sea indicado, mediante la publicación del informe anual contemplado en el artículo 113, apartado 1.
2. Las autoridades competentes establecerán procedimientos para garantizar que toda inexactitud en la información que se ponga a disposición del público se rectifique de manera adecuada.
3. Las autoridades competentes podrán publicar, o poner a disposición del público de otra forma, información sobre la calificación de los operadores individuales basándose en los resultados de uno o varios controles oficiales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que los criterios de calificación sean objetivos, transparentes y estén públicamente disponibles, y
b)
que se hayan adoptado las medidas apropiadas para garantizar la equidad, coherencia y transparencia del proceso de calificación.
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