Art. 107 · Asistencia sobre la base de la información facilitada por parte de terceros países

Art. 107

Asistencia sobre la base de la información facilitada por parte de terceros países

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 107 Asistencia sobre la base de la información facilitada por parte de terceros países 1.   Cuando las autoridades competentes reciban de un tercer país información que indique un incumplimiento de las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, o un riesgo para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente, deberán sin dilación: a) notificar dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados, y b) comunicar dicha información a la Comisión cuando sea o pueda ser pertinente a nivel de la Unión. 2.   La información obtenida a través de los controles oficiales e investigaciones realizados de conformidad con el presente Reglamento podrá comunicarse al tercer país contemplado en el apartado 1, a condición de que: a) las autoridades competentes que hayan facilitado la información consientan en dicha comunicación; b) el tercer país se haya comprometido a proporcionar la asistencia necesaria para reunir pruebas de las prácticas que incumplan o parezcan incumplir las normas de la Unión o que planteen un riesgo para los seres humanos, los animales, los vegetales o el medio ambiente, y c) se cumplan las normas de la Unión y nacionales pertinentes aplicables a la comunicación de datos personales a terceros países.
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