Art. 103 · Organismos de enlace

Art. 103

Organismos de enlace

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 103 Organismos de enlace 1.   Cada Estado miembro designará uno o varios organismos de enlace que actuarán como puntos de contacto responsables para facilitar el intercambio de comunicaciones entre las autoridades competentes en virtud de los artículos 104 a 107. 2.   La designación de los organismos de enlace no será óbice para que se establezcan contactos, intercambio de información o cooperación de carácter directo entre el personal de las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros. 3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los datos de contacto relativos a sus organismos de enlace designados de conformidad con el apartado 1, así como cualquier modificación posterior de esos datos. 4.   La Comisión publicará y actualizará en su sitio web la lista de organismos de enlace que le hayan comunicado los Estados miembros de conformidad con el apartado 3. 5.   Todas las solicitudes de asistencia de conformidad con el artículo 104, apartado 1, y las notificaciones y comunicaciones contempladas en los artículos 105, 106 y 107 serán transmitidas por los organismos de enlace a su corresponsal en el Estado miembro al que se dirija la solicitud o notificación. 6.   La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá las especificaciones de las herramientas técnicas y procedimientos de comunicación entre los organismos de enlace designados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
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