Art. 10
Operadores, procesos y actividades objeto de controles oficiales
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 10
Operadores, procesos y actividades objeto de controles oficiales
1. En la medida necesaria para establecer el cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, las autoridades competentes realizarán controles oficiales de:
a)
los animales y de mercancías en todas las fases de su producción, transformación, distribución y utilización;
b)
las sustancias, los materiales o los objetos que pueden influir en las características o salud de los animales y las mercancías, y su cumplimiento de los requisitos aplicables, en todas las fases de producción, transformación, distribución y utilización;
c)
los operadores por lo que respecta a las actividades, que incluyen la posesión de animales, equipo, medios de transporte, instalaciones y otros lugares bajo su control y sus inmediaciones, y de la documentación relacionada.
2. Sin perjuicio de las normas relativas a las listas o registros existentes creados sobre la base de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, las autoridades competentes elaborarán y mantendrán actualizada una lista de operadores. Si ya existiese una lista o registro similar para otros fines, también podría utilizarse a los efectos del presente Reglamento.
3. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 144 para modificar el presente Reglamento en lo referente al establecimiento de categorías de operadores que han de quedar exentos de figurar en la lista de operadores contemplada en el apartado 2 del presente artículo en caso de que su inclusión en tal lista les suponga cargas administrativas desproporcionadas en comparación con el riesgo relacionado con sus actividades.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2017:625:oj#art-10