Art. 1 · Objeto y ámbito de aplicación

Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece normas sobre: a) la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros; b) la financiación de los controles oficiales; c) la asistencia y la cooperación administrativas entre los Estados miembros con vistas a aplicar correctamente las normas a que se refiere el apartado 2; d) la realización de los controles de la Comisión en los Estados miembros y en terceros países; e) la adopción de las condiciones que se deben cumplir respecto de los animales y las mercancías que se introduzcan en la Unión procedentes de un tercer país; f) el establecimiento de un sistema de información informatizado para gestionar la información y los datos relativos a los controles oficiales. 2.   El presente Reglamento se aplicará a los controles oficiales realizados con el fin de comprobar el cumplimiento de las normas, independientemente de que hayan sido establecidas a nivel de la Unión o bien por los Estados miembros para aplicar la legislación de la Unión, en los ámbitos de: a) los alimentos y la seguridad alimentaria, la integridad y la salubridad en cualquier fase de la producción, transformación y distribución de alimentos, incluidas las normas destinadas a garantizar prácticas leales en el comercio y a proteger los intereses y la información de los consumidores, y la fabricación y el uso de materiales y artículos destinados a entrar en contacto con los alimentos; b) la liberación intencionada en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (OMG) con la finalidad de producir alimentos y piensos; c) los piensos y la seguridad de los piensos en cualquier fase de la producción, transformación y distribución y uso de dichos piensos, incluidas las normas destinadas a garantizar prácticas leales en el comercio y a proteger la salud, los intereses y la información de los consumidores; d) los requisitos en materia de sanidad animal; e) la prevención y la reducción al mínimo de los riesgos para la salud humana y la salud animal que presentan los subproductos animales y los productos derivados; f) los requisitos sobre el bienestar de los animales; g) las medidas de protección contra las plagas de los vegetales; h) los requisitos relativos a la comercialización y el uso de productos fitosanitarios y al uso sostenible de los plaguicidas, con excepción de los equipos de aplicación de plaguicidas; i) la producción y el etiquetado de los productos ecológicos; j) el uso y el etiquetado de las denominaciones de origen protegidas, de las indicaciones geográficas protegidas y de las especialidades tradicionales garantizadas. 3.   El presente Reglamento se aplicará asimismo a los controles oficiales realizados para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas a que se refiere el apartado 2, cuando dichos requisitos sean aplicables a los animales y las mercancías que se introduzcan en la Unión o que se vayan a exportar desde la Unión. 4.   El presente Reglamento no se aplicará a los controles oficiales destinados a comprobar el cumplimiento de: a) el Reglamento (UE) n.o 1308/2013; sin embargo, se aplicará el presente Reglamento a los controles efectuados en virtud del artículo 89 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 cuando dichos controles identifiquen posibles prácticas fraudulentas o engañosas en relación con las normas de comercialización a que se refieren los artículos 73 a 91 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; b) la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (46), c) la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (47). 5.   Los artículos 4, 5, 6, 8, el artículo 12, apartados 2 y 3, los artículos 15, 18 a 27, 31 a 34, 37 a 42 y 78, los artículos 86 a 108, el artículo 112, letra b), el artículo 130 y los artículos 131 a 141 también se aplicarán a otras actividades oficiales efectuadas por las autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento o con las normas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
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