Art. 33 · Asociación transnacional de organizaciones de productores

Art. 33

Asociación transnacional de organizaciones de productores

En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 33 Asociación transnacional de organizaciones de productores 1.   El Estado miembro en que tenga su sede central una organización de productores que sea miembro de una asociación transnacional asumirá la responsabilidad general de organizar los controles de las actuaciones del programa operativo ejecutado en su territorio y del fondo operativo, así como de aplicar las sanciones administrativas, en caso de que dichos controles demuestren que no se han cumplido obligaciones. 2.   El Estado miembro mencionado en el apartado 1 cooperará estrechamente con el Estado miembro en que tenga su sede la asociación transnacional de organizaciones de productores y le notificará sin demora los resultados de los controles efectuados y las sanciones administrativas que puedan aplicarse. 3.   El Estado miembro en que tenga su sede central la asociación transnacional de organizaciones de productores asumirá la responsabilidad general de organizar los controles de las actuaciones del programa operativo ejecutado a nivel de la asociación transnacional y del fondo operativo de esta última, así como de aplicar sanciones administrativas, en caso de que dichos controles demuestren que no se han cumplido obligaciones. Asimismo coordinará los controles y pagos respecto de las actuaciones de los programas operativos ejecutados en el territorio de los demás Estados miembros. 4.   Las actuaciones de los programas operativos cumplirán las normas nacionales del Estado miembro en que se lleven a cabo.
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