Art. 9
Valor mínimo de la producción comercializada
En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 9
Valor mínimo de la producción comercializada
A los efectos del artículo 154, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros establecerán, además de un número mínimo de miembros, un valor mínimo de la producción comercializada de las organizaciones de productores que ejecuten un programa operativo.
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