Art. 75 · Base del precio de entrada

Art. 75

Base del precio de entrada

En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 75 Base del precio de entrada 1.   A los efectos del artículo 181, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas a que se refiere dicho artículo serán los que figuran en el anexo VII del presente Reglamento. 2.   Cuando el valor en aduana de los productos enumerados en el anexo VII, parte A, se determine de acuerdo con el valor de transacción contemplado en el artículo 70 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y ese valor en aduana sea superior en más de un 8 % al calculado por la Comisión como valor de importación a tanto alzado en el momento de efectuarse la declaración de despacho a libre práctica de esos productos, el importador deberá constituir la garantía que dispone el artículo 148 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 (15). A tal efecto, la cuantía de los derechos de importación a la que pueden quedar sujetos los productos enumerados en el anexo VII, parte A, del presente Reglamento será la cuantía de los derechos que se hubieran debido si los productos en cuestión hubiesen sido clasificados sobre la base del valor de importación a tanto alzado. El párrafo primero no se aplicará cuando el valor de importación a tanto alzado sea superior a los precios de entrada que se enumeran en el anexo I, tercera parte, sección I, anexo 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (16), o si el declarante solicita que, en lugar de la constitución de la garantía, se proceda al asiento contable inmediato de la cuantía de los derechos a la que puedan quedar sujetos finalmente los productos. 3.   Cuando el valor en aduana de los productos enumerados en el anexo VII, parte A, se calcule de acuerdo con el artículo 74, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, se procederá a restar de los derechos los conceptos que dispone el artículo 38, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892. En ese caso, el importador deberá constituir una garantía igual al importe de los derechos que habría pagado si la clasificación de los productos se hubiera efectuado sobre la base del valor de importación a tanto alzado aplicable. 4.   El valor en aduana de los productos importados en el marco del régimen comercial de la venta en consignación se determinará directamente de conformidad con el artículo 74, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, y a tal fin, se aplicará durante los períodos en vigor el valor de importación a tanto alzado calculado de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892. 5.   A partir de la venta de los productos, el importador dispondrá de un plazo de un mes, con un límite de cuatro meses desde la fecha en que se haya aceptado la declaración de despacho a libre práctica, para probar que el lote se comercializó en condiciones que confirman la veracidad de los precios mencionados en el artículo 70 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 o para determinar el valor en aduana previsto en el artículo 74, apartado 2, letra c), de ese mismo Reglamento. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 6, el incumplimiento de alguno de esos plazos entrañará la pérdida de la garantía constituida. La garantía constituida solo se devolverá en la medida en que se presenten, a satisfacción de las autoridades aduaneras, las pruebas referentes a las condiciones de salida al mercado. De no hacerse así, se perderá en concepto de pago de los derechos de importación. Para probar que el lote se comercializó en las condiciones a las que se refiere el párrafo primero, el importador facilitará, además de la factura, toda la documentación que sea necesaria para someter a los controles de aduana pertinentes la venta y la salida al mercado de cada uno de los productos que compongan el lote, incluidos los documentos referentes al transporte, seguro, manipulación y almacenamiento de este. Cuando las normas de comercialización contempladas en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 requieran que se indiquen en el envase la variedad de los productos o el tipo de frutas y hortalizas, esta información relativa a las frutas y hortalizas que formen parte del lote se indicará también en los documentos referentes al transporte, en la factura y en el albarán de entrega. 6.   A solicitud debidamente justificada del importador, las autoridades competentes del Estado miembro podrán prorrogar por un máximo de tres meses el plazo de cuatro previsto en el apartado 5, párrafo primero. En caso de que comprueben que no se han cumplido los requisitos del presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro recaudarán los derechos debidos de acuerdo con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. El importe de los derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar incluirá los intereses aplicables desde la fecha del despacho a libre práctica de los productos hasta la fecha de la recaudación. El tipo de interés aplicado será el que esté en vigor para las operaciones de recaudación según el Derecho nacional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2017:891:oj#art-75