Art. 59
Incumplimiento de los criterios de reconocimiento
En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 59
Incumplimiento de los criterios de reconocimiento
1. En caso de que un Estado miembro compruebe que una organización de productores incumple alguno de los criterios de reconocimiento vinculados a los requisitos establecidos en el artículo 5, el artículo 7, el artículo 11, apartados 1 y 2, y el artículo 17, enviará por correo certificado a la organización de productores en cuestión, dentro de los dos meses siguientes a esa comprobación, una carta de apercibimiento por la que se le comuniquen el fallo detectado, las medidas correctoras necesarias y el plazo para su aplicación, que no excederá de cuatro meses. Desde el momento de la detección del fallo, el Estado miembro suspenderá el pago de las ayudas hasta que quede satisfecho de las medidas correctoras que adopte la organización de productores.
2. En caso de que la organización de productores no adopte las medidas correctoras mencionadas en el apartado 1 en el plazo fijado por el Estado miembro, se suspenderá su reconocimiento. El Estado miembro notificará a la organización de productores el período de suspensión, que comenzará inmediatamente después de transcurrido el plazo fijado para la adopción de las medidas correctoras y no será superior a doce meses a partir de la fecha en que la organización de productores reciba la carta de apercibimiento. Esta disposición no prejuzgará la aplicación de normas nacionales horizontales que puedan disponer la suspensión de esa acción tras el inicio de un procedimiento judicial conexo.
Mientras dure la suspensión del reconocimiento, la organización de productores podrá proseguir sus actividades, pero no recibirá el pago de la ayuda hasta que se haya levantado la suspensión. El importe anual de la ayuda se reducirá un 2 % por cada mes civil o parte de mes civil en que quede suspendido el reconocimiento.
La suspensión se levantará en la fecha en que un control confirme que vuelven a cumplirse los criterios de reconocimiento en cuestión.
3. En caso de que los criterios sigan sin cumplirse al término del período de suspensión establecido por la autoridad nacional competente, el Estado miembro retirará el reconocimiento con efectos desde la fecha en que hayan dejado de cumplirse esos criterios o, si no fuera posible determinar esa fecha, desde aquella en que se haya detectado el fallo. Esta disposición no prejuzgará la aplicación de normas nacionales horizontales que puedan disponer la suspensión del reconocimiento tras el inicio de un procedimiento judicial conexo. Las ayudas pendientes de pago correspondientes al período durante el cual se haya detectado el fallo no se abonarán y las abonadas indebidamente se recuperarán.
4. Cuando un Estado miembro compruebe que una organización de productores incumple alguno de los criterios de reconocimiento que, siendo distintos de los mencionados en el apartado 1, figuren en el artículo 154 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, enviará por correo certificado a dicha organización dentro de los dos meses siguientes a esa comprobación una carta de apercibimiento por la que se le comuniquen el fallo detectado, las medidas correctoras que deba adoptar y el plazo para su aplicación, que no excederá de cuatro meses.
5. Cuando no se adopten las medidas correctoras mencionadas en el apartado 4 dentro del plazo fijado por el Estado miembro, se suspenderán los pagos y se reducirá el importe anual de la ayuda un 1 % por cada mes civil o parte de mes civil siguiente a la expiración de ese plazo. Esta disposición no prejuzgará la aplicación de normas nacionales horizontales que puedan disponer la suspensión de esa acción tras el inicio de un procedimiento judicial conexo.
6. Los Estados miembros retirarán el reconocimiento si la organización de productores no demuestra que cumple los criterios relativos al volumen o valor mínimo de producción comercializable exigidos por el artículo 154, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 a más tardar el 15 de octubre del segundo año siguiente al año en que se hayan incumplido dichos criterios. La retirada surtirá efecto a partir de la fecha en que dejaron de cumplirse las condiciones de reconocimiento o, si no es posible determinar esa fecha, desde la fecha en que se detectó el fallo. Las ayudas pendientes de pago correspondientes al período durante el cual se haya detectado el fallo no se abonarán y las abonadas indebidamente se recuperarán.
No obstante, si la organización de productores presenta al Estado miembro la prueba de que, debido a catástrofes naturales, adversidades climáticas, enfermedades o infestaciones parasitarias y pese a haber tomado medidas para la prevención de riesgos, no le resulta posible respetar los criterios de reconocimiento que establece el artículo 154, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo referente al volumen o valor mínimo de producción comercializable que haya fijado el Estado miembro, este podrá, con respecto al año considerado, admitir para dicha organización una excepción a ese volumen o valor mínimo.
7. Cuando sean de aplicación los apartados 1, 2, 4 y 5, los Estados miembros podrán efectuar los pagos una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892. Esos pagos, sin embargo, no podrán realizarse después del 15 de octubre del segundo año siguiente al de la ejecución del programa.
8. Se aplicarán, mutatis mutandis, los apartados 1 a 5 cuando una organización de productores no presente al Estado miembro la información necesaria de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892.
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